Imagen: Marc Chagall, La Escalera de Jacob, 1973 (detalle).
responsabilidad civil contractual y extracontractual en el Perú: 40 conceptos clave para entender -y cuestionar- la distinción a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema
Sumilla: El sistema peruano de responsabilidad civil mantiene una diferenciación formal entre responsabilidad civil contractual y extracontractual, heredada de estructuras codificadas del siglo XX y sostenida por diferencias normativas en prescripción, tipos de daños, causalidad, factores de atribución y reglas probatorias. Sin embargo, en la práctica judicial, arbitral y administrativa, la distinción produce tensiones dogmáticas, asimetrías normativas, resultados contradictorios y espacios de discrecionalidad difíciles de justificar a la luz del principio de resarcimiento integral, la coherencia del sistema obligacional y la función unitaria del derecho de daños.
Los conceptos desarrollados en este trabajo sistematizan puntos críticos —normativos, funcionales, interpretativos y jurisprudenciales— necesarios para comprender la estructura actual y, al mismo tiempo, para evaluar si la separación entre ambos regímenes continúa siendo útil, operativa y justificable en un Estado de Derecho orientado a la tutela efectiva contra el daño injusto.
Sostengo que el sistema peruano debe avanzar hacia un modelo más armonizado y coherente de responsabilidad civil, en el que la distinción entre contractual y extracontractual deje de operar como una regla estructural y pase a ser únicamente criterio funcional de análisis sin efectos sistémicos diferenciadores.
CONTENIDO: 1.Cuestiones preliminares | 2. El plazo de prescripción es distinto | 3. Inicio del plazo de prescripción | 4. Los tipos o categorías de daños son típicos y no coinciden | 5. Se distingue entre daño moral y daño a la persona | 6. Temporalidad y alcance de los daños | 7. Características del daño: certeza | 8. Prueba y cuantificación del daño | 9. La valoración ha de hacerse por tipo de daño y sus subpartidas como unidad | 10. La valorización se hace individualmente por tipo de daño, no de manera global | 11. Se reconoce la regla in re ipsa | 12. Se reconocen los daños indirectos, por rebote, mediato, reflejos o por repercusión | 13. Doble teoría causal | 14. Eximentes de responsabilidad civil y la fragmentación de la concausa | 15. La concausa | 16. Incertidumbre causal y Principio de Equidad | 17. Elementos de la responsabilidad civil | 18. Se exige la presencia de todos estos elementos, siendo copulativos | 19. Hay un solo juicio de responsabilidad civil y elementos comunes, sin importar el fuero donde se discuta | 20. Factores de atribución | 21. Presunciones legales | 22. Graduación culpable de la culpa o de la falta de diligencia | 23. Graduación culpable distinta y paralela especial en el CC | 24. Exclusiones o exoneraciones convencionales de responsabilidad civil permitidas | 25. Preconcepción obligacional y extensión del resarcimiento | 26. Daños permitidos no sujetos a responsabilidad ni resarcimiento | 27. Pacto de exención de culpa leve | 28. Interés moratorio por obligaciones de resarcimiento | 29. Magnitud del resarcimiento y la previsibilidad | 30. El análisis de responsabilidad civil se hace en concreto, no en abstracto | 31. No se regula un estándar o modelo de conducta | 32. Estándar o modelo de conducta en la regulación especial | 33. No existe en el CC la distinción entre obligaciones de medios y de resultados | 34. Distinción de obligaciones de medios y resultados en regulación especial | 35. Existen regímenes especiales de graduación de culpa | 36. La culpa in contrahendo | 37. Responsabilidad solidaria | 38. No existe un reconocimiento constitucional de la RC como principio o derecho | 39. Las funciones de la responsabilidad civil | 40. Responsabilidad del subordinado | 41. Distinción entre indemnización, reparación y resarcimiento y compensación | 42. Daños y perjuicios | 43. Fórmulas de cumplimiento de la obligación de resarcimiento | 44. Recomendación
- Cuestiones preliminares para tomar en cuenta respecto al sistema jurídico peruano:
- Existe un Código Civil (CC, 1984), que contiene y funciona como fuente general de obligaciones civiles y mercantiles[1], de las que deriva el régimen de responsabilidad civil por obligaciones específicas pre constituidas (actos jurídicos y contratos), a lo que se llama responsabilidad civil contractual o, de manera más precisa obligacional (RCO), y el de aquellas que surgen por Incumplimiento de un deber jurídico genérico, sin obligación específica previa, la denominada responsabilidad civil extracontractual (RCE), que se complementa para algunos sectores por normas especiales como lo son el Código de Protección al Consumidor (CPDC, 2010), la Ley General de Sociedades (LGS, 1998), la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG, 2001), la Ley General de arbitraje (LGA, 1995), y en un plano superior, los principios constitucionales (Constitución Política del Perú – CPP, 1993), entre otros. Estas últimas normas son esenciales para comprender ya no sólo las bases de la responsabilidad civil, sino la idea y lógica que subyace a los distintos regímenes existentes.
- La ley es la fuente esencial de derecho (art. 102 -ordinaria- y at. 104 -decreto legislativo-, CPP), mientras los jueces cumplen un rol importante para interpretar, integrar y aplicar la misma, pero no pueden crear normas ni obligaciones como tampoco instituciones jurídicas, sino que fundamentan sus resoluciones sobre aquellas, y controlan la legalidad. La jurisprudencia no es fuente autónoma de derecho (art. III, VII, TP. CC), salvo en lo que a principios jurisprudenciales que como precedentes de observancia obligatoria emite y refiere, que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales (art.22, Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ).
- Los jueces deben de motivar las resoluciones judiciales (art. VII y VIII, TP, CC, art. 50, CPC, art. 139, num. 5 CPP; arts. 6 y 12, LOPJ) conforme a ley, y respetar el principio de doble instancia (CPP, 139, numeral 6, 1993; CPC, art. X, TP; art. 11, LOPJ), como garantía del debido proceso.
Sobre esta base normativa y dogmática, puede examinarse de manera más objetiva y crítica la distinción entre la responsabilidad civil obligacional, o llamada contractual, fundada en la inejecución o ejecución defectuosa de un vínculo obligatorio preexistente, y la responsabilidad civil extracontractual, que surge sin nexo específico previo contraído entre partes individualmente identificadas, y que lesiona un interés jurídicamente protegido.
- El plazo de prescripción es distinto. La responsabilidad civil extracontractual prescribe a los dos (02) años del suceso dañoso (art. 2001, numeral 4, CC), y a los diez (10) años en la responsabilidad civil obligacional (art. 2001, numeral 1, CC).
Empero, si la cuestión esencial es el valor jurídico del resarcimiento sobre el daño injusto, y el resarcimiento integral, se debe comprender como un solo sistema de responsabilidad civil, y se puede incluso optar por reglas atingentes al caso concreto en el orden obligacional y extracontractual que se complementen, por lo que la distinción del plazo resultaría para algunos discriminatoria e incoherente (art. 2001), aunque reconoce como opción legislativa ante la distinción del vínculo que hace nacer la obligación de resarcimiento en cada caso.
La dualidad advertida, además, puede generar incentivos perversos para la calificación artificial o antojadiza del régimen puntual a aplicar, y puede confundir a los operadores jurídicos, lo mismo que contradice el principio de predictibilidad. No es menor apuntar que ello juega indiscutiblemente en contra de la estabilidad funcional del sistema e institucionalidad y alimenta la corrupción.
No resulta menor anotar que un mismo hecho o situación jurídica puede generar a la vez responsabilidad civil obligacional y responsabilidad civil extracontractual, con lo que desde el punto de vista de la eficiencia se generarían contradicciones y resultados absurdos al mantener diferencias en la prescripción.
En suma, no encuentro ni en la legislación, ni en la doctrina, justificación suficiente y razonada para la distinción.
- Inicio del Plazo de Prescripción. El plazo para escritorio inicia desde el momento en que se puede ejercitar la acción (art. 1993, CC)[2], esto es aquella oportunidad en que se ejercer el derecho, que puede probar ante tribunales que este se ha producido, y no necesariamente desde que se haya tomado conocimiento del hecho generador del daño[3].
Del mismo modo, la acción civil que deriva de un hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal (art. 100, CP)[4], ya que esta última es un supuesto de interrupción de la prescripción extintiva de la acción civil, por tanto, el cómputo de prescripción de la acción civil empieza a correr desde el momento en el que se declaró la prescripción de la acción penal por resolución firme.
Debe aclararse que esto verifica 2 supuestos: (i) la acción civil acumulada en el proceso penal – allí no corre la prescripción civil dado que existe una imposibilidad jurídica de ejercer la acción paralela mientras la vía penal ya canaliza la presente la pretensión resarcitoria, y en estos casos debe entenderse que el plazo se encuentra suspendido y volverá a computarse solo cuando el proceso penal concluye con resolución firme; (ii) cuando en la acción civil no está acumulada en el proceso penal – el plazo de prescripción civil se computa con normalidad, puesto que existe plena libertad para demandar en la vía civil de forma independiente y por tanto el proceso penal no afecta ni detiene el cómputo, este último sólo se interrumpe si existe un acto previsto por la ley.
- Los Tipos o categorías de daños son típicos y no coinciden. Alrededor de la noción de daño, entendido como toda lesión a un interés jurídicamente protegido, ya sea de un derecho patrimonial o extrapatrimonial[5].
La responsabilidad civil obligacional construye los conceptos de (i) daño emergente, (ii) lucro cesante (art. 1321) y (iii) daño moral (art. 1322); mientras que en la responsabilidad civil extracontractual lo hace en torno al lucro cesante, (iv) el daño a la persona y el daño moral (art. 1985).
Hay omisión del “daño a la persona” en la RCO, y su mención en la RCE acredita una asimetría injustificada (sin precedente normativo, y aun cuando entendemos que la categoría se incluyó, uno diría, sin mayor reflexión en el proyecto del código en su versión final). La falta de coincidencia y la adición y/o sustracción de una u otra categoría, distanciando ambos regímenes, resulta a todas luces incoherente con la función esencial que responde al principio de tipicidad del daño y del resarcimiento integral de los daños y, por último, a la unicidad del sistema de Responsabilidad Civil.
La situación dispar antes referida, además, puede incentivar a la omisión y calificación artificial o antojadiza del tipo de daños a reconocer y resarcir, y puede sorprender a los distintos operadores jurídicos, lo mismo que contradice el principio de predictibilidad. No es menor apuntar que ello juega indiscutiblemente en contra de la estabilidad funcional del sistema e institucionalidad y alimenta la corrupción. En este caso concreto, estamos de acuerdo en considerar que se trata de uno de los errores más gruesos del CC, y que, en todos los escenarios, tanto de RCO y RCE, se deben observar los cuatro tipos de daños aludidos, y para cualquier tipo de entidad subjetivada.
Aun así, los daños no se crean sino por ley. Los daños punitivos, que no aparecen en ninguna norma civil peruana[6], alguna una vez “creados” (una inserción ilegal) por un pleno jurisdiccional (V Pleno Jurisdiccional Supremo laboral, de fecha 19 Octubre de 2016), fueron materia de revisión el 09 de octubre del 2020, por el II Pleno Jurisdiccional distrital en materia laboral y procesal laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, donde se dijo sobre la validez constitucional del daño punitivo dentro del proceso ordinario laboral que, no es posible legalmente implementar el reconocimiento de daños punitivos derivados de indemnizaciones por daños y perjuicios, sujetos a los despidos incausados y fraudulentos, pues se impone una modalidad de daños no solo ajeno a la regulación legal sino que constituye una nueva figura jurídica; por lo que la misma debió ser regulada por norma expresa que determine sus alcances, dejándose sin efecto lo establecido por el V Pleno citado.
No hay daños por pérdida de oportunidad o chance, pero se puede encontrar alguna sentencia aislada[7] que los otorga y alguna a otra que discute su posibilidad de resarcimiento, y es utilizado en la práctica arbitral. En todo caso, se puede encontrar como una extensión o entendido del lucro cesante.
- Se distingue entre daño moral y daño a la persona. La última mencionada, una categoría introducida en un artículo del CC de 1984, el daño a la persona, sin relato jurisprudencial, histórico o dogmático previo, y, por ende, sin identidad propia.
Aún hoy se sigue discutiendo al respecto. Si bien las cortes le han dado, según cual y quien, distinto contenido, a saber: es un daño extrapatrimonial y a un derecho existencial[8], y supuestamente no reconocido en la RCO[9], o lo confunden con daño moral en la RCO[10]; se asimila asimismo como daño biológico[11], como protección a los “derechos fundamentales” de la persona, con aspectos biológicos, psíquicos y físicos, y dentro de ellos a la frustración del “proyecto de vida”[12], siendo este último concepto asimilado como un daño a libertad[13], lo que impediría la realización de las actividades habituales, frustrando metas y realización personal.
Sobre aquello, y como hemos manifestado muchas veces, no cabe asignarle a dos preceptos legales y derechos reconocidos -aun aparentemente vacíos de contenido o no desarrollados- un mismo concepto e identidad, puesto que limitaría la libertad del ser humano. Y así, la corte ha señalado que es cierto que existe una distinción entre daño moral y daño de la persona puesto que se trata de rubros que no pueden significar lo mismo dado que lo contrario sería indemnizar por los mismos conceptos, y en ese sentido asume que el daño moral es transitorio y se reduce a la ficción por el daño causado, constituyendo un daño que no tiene la característica de patológico, y que por su lado el daño a la persona resultaría en toda lesión a la integridad psicosomática y el daño al proyecto de día, y sería de naturaleza permanente[14].
Particularmente, sin ingresar a exhaustivas disquisiciones al respecto, no veo razón alguna para discriminar la aplicación del daño a la persona en sede contractual u obligacional, ni debido al sujeto de derecho que lo reclame.
- Temporalidad y alcance de los daños: se reconocen las figuras daño emergente pasado y futuro (posterior al momento de la liquidación y pago), y del lucro cesante presente y futuro (posterior también a la liquidación y pago).[15]
Algunas sentencias asiladas, dentro daño moral distinguen al subjetivo, que lo sufre de manera directa el propio sujeto, del daño moral afectivo, entendido como la lesión a la relación afectiva respecto de sujetos, animales[16] o bienes[17].
- Características del daño: certeza. La característica de los daños, como ciertos, ha sido elaborada por la doctrina y recepcionada por la curia. Así, dicha certeza aplica al entendimiento de que no se trata de un daño potencial ni presumido (lo que se puede sustentar en sede administrativa donde la protección es al riesgo creado) sino que es uno efectivo. No se trata de una certeza absoluta, sino relativa, con bases objetivas (si bien la jurisprudencia no ha sido especialmente proclive a sostener esto). Esta característica permitiría apreciarlo de la manera más integral posible y luego cuantificarlo.
Además, se discute si este es (i) subsistente: (no haber sido reparado antes, por lo que subsiste el interés para obrar del dañado demandante); (ii) vigente; (iii) especial, en tanto se identifica con una o más subjetividades jurídicas en las que se localiza (ser humano, persona natural u organización afectada); (iv) injusto o antijurídico, es decir, repudiable (una cuestión también discutida en doctrina, más no por la curia que lo reconoce como tal); (v) típico (RCO) o atípico (RCE); (v) digno, o legítimo socialmente (art. 3, CPP), pues se debe tratar de un daño que merezca tutela por parte del derecho.
- Prueba y cuantificación del daño: El daño no sólo debe ser probado por quien lo alega, el perjudicado, sino también cuantificado (art. 1331, CC). Y para cuando se presenta dificultad probatoria, ya sea por el tipo de daño, o que su complejidad material no permita su precisión, será el juez quien determinará aquello con valoración equitativa (art. 1332, CC)[18].
No obstante, la curia es reacia en aplicar este último precepto a situaciones que no comprometan daños morales, sin tener en consideración que la regla de derecho es de carácter obligatorio y que además no distingue entre tipo de daño, y así, “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”.
Aun así, existen otros esfuerzos que alcanzan al lucro cesante, cuando se ha dicho que pueden presentarse dificultades en la cuantificación de este, por efectos de las circunstancias en las que se presenta –y no por la desidia de las partes-, que deben ser superadas por el juez en atención a criterios sobre la base de la equidad y las reglas de la experiencia, para permitir acceder a la víctima a una reparación adecuada de los perjuicios sufridos.[19]
El Código Procesal Civil (CPC,1993) es coherente con la doctrina de la valoración razonada o libre valoración o sana crítica en materia de valoración de la prueba. En este sentido, el artículo 197 del Código Procesal Civil establece que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada; sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. De haber pruebas que buscan dejar sin efectos otras, es necesario un pronunciamiento expreso de todas ellas por parte del juzgador.[20]
La idea es que el monto dinerario que se paga por concepto de resarcimiento sea un equivalente económico del daño sufrido (principio de equivalencia).
- La valoración ha de hacerse por tipo de daño y sus subpartidas como unidad. La idea es que cada daño quede identificado como tal (típico), así como el perjuicio económico en quantum que este produce (consecuencia), y la subespecie de cada daño (por ejemplo, daño al proyecto de vida -que no es categoría independiente de daño- como extensión del daño moral[21], aunque no resulta absolutamente claro[22]) constituye y se suma a su partida y no goza de identidad propia o independencia, aunque algunos jueces ignoran esto último.
- La valorización se hace individualmente por tipo de daño, no de manera global. En sede procesal, para solicitar indemnización, se debe individualizar y fundamentar los daños de manera exacta – o lo más posible-. Del demandante, cuando la demanda hay pretensiones indemnizatorias globales, sin individualizar –ni probar- cada daño alegado y producido, según su tipo, el juez deberá proceder conforme el Art. 426° CPC, ya que se encuentra ante un petitorio impreciso (Art. 426.3). Corresponde ordenar al demandante la subsanación del defecto en un plazo no menor a 10 días, y ante el incumplimiento, rechazar la demanda como Inadmisible y archivar el expediente.
Esto parte del “problema” común de la RC que supone que el demandante deba acreditar y cuantificar daño (art. 1331, CC) y valorizarlo (art. 1332, CC).
- Se reconoce la regla In re Ipsa. Esto se hace con carácter excepcional, puesto que como hemos señalado, el principio esencial es que para exigir resarcimiento debo antes probar y cuantificar el daño. Pero en algunos casos, los daños morales y daños físicos (menos atendida), pueden apreciarse y evidenciarse por las relaciones y sucesos acaecidos y las consecuencias ordinarias que producen -materialidad, dolor y sufrimiento-, salvo casos comprobados en contra[23], aun cuando, dada la fragilidad de la jurisprudencia por su falta de reiterancia, pueden existir casos en los que la corte exija probar los daños en su cuantía exacta, aun tratándose de un daño moral[24].
La doctrina no es ajena a las diferencias existentes entre los daños in re ipsa y la locución res ipsa loquitur. Se entiende que la primera proviene de la tradición romano canónica enraizada en el derecho continental y cuya función jurídica es obrar como un principio lógico más que como una regla probatoria cuyo contenido tiene que ver con el significado mismo de la expresión “en la cosa misma”, y que se utiliza para indicar que el hecho y las circunstancias que lo rodean contienen por sí mismos un elemento jurídico relevante, pues para el caso que nos atañe lo evidente que resulta el daño. Su aplicación es pues típica para la determinación de daños evidentes cuya existencia no requieren acreditación técnica adicional o cuya verificación resulta meridianamente atendible para el juez por la sola argumentación y verificación de los hechos. No implica una presunción de culpa sino que se constituye como una forma de razonamiento legal y valoración probatoria, donde el daño se desprende por la sola constatación de los hechos.
Por otro lado, res ipsa loquitur, tiene un origen en el common law, particularmente en el tort law anglosajón. La función que tiene esta figura es constituirse como una regla probatorio que opera como una presunción de negligencia a favor del demandante, con determinados requisitos mínimos o test referencial: (i) que el daño provenga de un evento que normalmente no ocurriría sin que se encuentre presente algún tipo de negligencia; que el objeto instrumento o actividad causante del daño se ha encontrado bajo control exclusivo del demandado; (iii) que el perjudicado o dañado no haya contribuido con el daño y no hay existido intervención de terceros que rompan el nexo causal. El efecto procesal de esta regla implica trasladar la carga de la prueba el demandado, donde se presume su negligencia y le corresponde justificar que actuó con la diligencia debida al caso concreto, y la finalidad aduce permitir la responsabilidad cuando la información relevante está en manos del demandado, por asimetría probatoria.
- Se reconocen los daños indirectos, por rebote, mediato, reflejos o por repercusión. Esto lo ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia. En este sentido, proceden las demandas por daños indirectos[25].
La complejidad al respecto resulta de establecer la relación afectiva y la proximidad de aquella a efectos de ponderar si se merece el resarcimiento por parte de quien lo solicita, pues la ley no establece nada al respecto.
- Doble Teoría causal. La causalidad material y la causalidad jurídica -el estándar correcto de evaluación legal- ha de ser entendido como la distinción entre el mero hecho fáctico que ocasiona el daño (la causa material) y la atribución y justificación técnica legal de responsabilidad civil (la causa jurídica, la “adecuada” en el derecho peruano).
En la responsabilidad civil obligacional algunas voces arguyen o creen identificar a la teoría de la causalidad inmediata y directa (supuestamente engarzada en el art. 1321, CC), de lo que hemos explicado que esta resulta en una pobre y sencilla aproximación al suceso, y por demás débil explicación aplicable a una teoría alrededor de la indemnización de daños y perjuicios (quizás es justamente por eso que algunos la adoptan como tal), y donde la regla de derecho no señala ni explicita respecto a que se trate de una causal propiamente dicha -la ley no dice que exista una llamada teoría de la causa inmediata y/o directa- , sino que esta mención se ha de comprender de manera lógica como una alusión propia a la extensión de los daños, siendo estos nuevamente ligados al principio de resarcimiento integral; mientras que en la responsabilidad civil extracontractual la normativa expresa de manera nítida y clara que la indemnización no sólo comprende las consecuencias derivadas de la acción u omisión, es decir, lo que se entendería como su extensión y su integral resarcimiento, sino que se indica literalmente que debe existir “causalidad adecuada” (art. 1985) como estándar normativo aplicable, una teoría que también se asume en Colombia, Argentina, Chile, entre otras jurisdicciones.
Resulta pues asistemático que se infiera que existen dos teorías causales distintas para la aplicación de la responsabilidad civil dentro de un solo sistema, una para la RCO (causa próxima e inmediata) y otra para la RCE (causa adecuada), más aún cuando las mismas no gozan de características equivalentes. La idea lógica pasa por construir una teoría general, única.
Es importante mencionar que parte de la doctrina lo ha entendido así, eliminando el resquicio de una supuesta teoría causal en el art. 1321, y omitiendo la ya considerada en el art. 1985 por una apreciación amplia y ejercicio libre de aplicación teórica al respecto (Anteproyecto de modificación del CC del año 2018), en un giro que no comparto, por impreciso y peligroso, y que anoto como discusión, por el respeto que me merecen sus orígenes, pero que rechazo al pretender establecer una causalidad desprovista de valoración jurídica.
El Código civil como norma fundamental y orientadora no puede ser “neutral” si pretende garantizar seguridad jurídica y la subsistencia del principio de legalidad, así como la fundamentación “jurídica” causal, mucho menos en un campo tan sensible como la Responsabilidad Civil, donde la causalidad filtra y condiciona el resarcimiento. Esta propuesta de omisión produciría, a mi juicio, una delegación tácita de política legislativa en los jueces, lo que es constitucionalmente problemático en un Estado de Derecho donde la ley es fuente primaria del orden jurídico y convivencia social. Ya se ha expuesto que aún hoy, y a pesar de que existe una teoría causal expresa (art. 1985, CC), los jueces se niegan de facto, en aplastante mayoría, a su aplicación, dejando sin motivación las sentencias[26]. Basta realizar una somera revisión para percatarse que en las sentencias la judicatura se centra en los hechos, en la materialidad pura, y no hace ninguna abstracción legal o uso de regla de derecho mencionada directa o indirectamente.
La propuesta del anteproyecto en dicho escenario solo generaría mayor inseguridad jurídica, disparidad jurisprudencial y mayor riesgo de subjetivismo judicial. Un sistema sin teoría causal definida impide prever la atribución de responsabilidad, desarticula el sistema de reparación integral, y fragmenta los regímenes de responsabilidad, al no poder operar con una noción homogénea de imputación del daño. El rol del juez se desnaturalizaría de aplicador a diseñador normativo. La consecuencia lógica de esta omisión será que cada juez (o sala) elaborará una micro doctrina de causalidad funcional a su cosmovisión de justicia, o lo que es peor, sujeta a su propio interés. Esto además fragmentaría el derecho civil, vulneraría el principio de igualdad ante la ley, e introduciría una ideología o intuición personal como criterio de imputación. Tal noción impulsaría e incentivaría a que un Juez deje de aplicar el Derecho y empiece a crearlo sin límite ni control crítico ni funcional, con base en valoraciones propias, muchas veces inverificables.
- Eximentes de Responsabilidad Civil y la fragmentación de la Concausa:
Las causas eximentes del resarcimiento se encuentran (mal) reguladas en un solo artículo en la responsabilidad civil extracontractual (art. 1972), donde se citan a (i) el “caso fortuito o fuerza mayor” (SIC), (ii) el hecho determinante de tercero o (iv) la imprudencia de quien padece el daño; mientras que en la responsabilidad civil obligacional estas se encuentran repartidas dentro del articulado que corresponde ha dicha sección del código, ya en el art. 1315 -caso fortuito o fuerza mayor-, art. 1326 y 1327 -hechos del acreedor-; y el hecho de tercero puede deducirse de la excusión genérica a la “causa no imputable” o “no imputabilidad” efectuada y basada en distintos artículos, como el 1314, 1316, y 1317, CC, que responden al concepto genérico de incumplimiento excusable o no atribuible al deudor.
Se verifica que el CC no hace distinción entre el caso fortuito (Act of God) de la Fuerza Mayor (Act of Prince) -y la doctrina peruana más autorizada tampoco-, y que en el capítulo de la RCO se le asignan expresamente las características de: a) extraordinario; b) imprevisible, y c) Irresistible, aunque concordamos en que lo extraordinario conlleva lo imprevisible[27]; y sin perjuicio a que dichas características son de aplicación para ambos regímenes.
- La concausa. Aparece en la responsabilidad civil extracontractual como una cuestión que es relativamente identificable por parte de la curia en las sentencias basadas en el artículo 1973, CC[28], mientras que en la responsabilidad obligacional esta es una cuestión de raro recordatorio y apreciación por parte del juzgador (art. 1326, y 1338, CC), como si la desconociera o la aplicará sin entender sus contornos. Esta última es sumamente extraña encontrarla en sentencias y es poco atendida por la doctrina. Esto se presenta como una laguna sistemática en manos de la curia.
Ni la RCE (1973) ni la RCO (1326) identifican como concausa al riesgo o al peligro.
No es menor apuntar que es criticable que el art. 1973, CC que literalmente sujeta la concausa a solamente el hecho de la víctima (aunque la jurisprudencia lo entiende como contribución y colaboración a la producción de daño[29]), y que, además, lo hace en función únicamente a la imprudencia (conducta riesgosa), debiendo entender y extenderse a cualquier otro agente o factor que pueda compartir la responsabilidad (incluso el Estado) y a la negligencia (hacer de menos o demás) calificada, que ha de incluir además a la impericia (desconocimiento)[30].
- Incertidumbre causal y Principio de Equidad. El problema de la asignación de costos en el resarcimiento a la vista de concausa es el mismo que se produce en muchas partes del mundo, y es que no hay una regla al respecto, más que en la cocausa (art. 1983, CC) donde rige la solidaridad; pero en el resto de casos se rige por la libre apreciación del juez mediante valoración equitativa o principio socializador (Principio de Equidad, presente en el art. 1332, CC, y el art. 1977, CC, aunque este último haya quedado resumido a un fantasma e inconexo, dada la reforma del régimen de capacidad e incapacidad realizada en el año 2018, conforme al D. Leg. N° 1384).
- Elementos de la responsabilidad civil. La doctrina y la curia no son coincidentes sobre el particular, siendo la antijuridicidad o ilegalidad, el elemento fundamental sobre el cual transcurren los roces entre ambas.
La doctrina pretoriana mantiene a la antijuridicidad como elemento gravitante para determinar la responsabilidad civil[31], y donde esta se omite, no existiría responsabilidad (el CC no la menciona, como tampoco a la acción u omisión o daño injusto, pero cierta doctrina la asimila por influencia del Codice[32] y el BGB[33]).
La curia toma como base a la doctrina peruana para ello y esta última distingue la antijuridicidad formal, como violación expresa de una regla de derecho, respecto de la antijuricidad material como un daño injusto que viola el sistema como un todo (un diseño principista), lo que justificaría a su vez su ingreso como elemento en la ecuación de responsabilidad civil.
Por lo demás, el daño (emergente y lucro cesante, art 1321; moral, art. 1322; y a la persona, art. 1985), la causalidad adecuada (art.1985 y su extensión inmediata y directa, art. 1321); y los factores de atribución (art. 1314, diligencia ordinaria, y art. 1318, dolo; art. 1319, culpa inexcusable; art. 1320, culpa leve; art. 1969, culpa o dolo; y art. 1970, bienes o actividades riesgosas o peligrosas) son siempre exigibles y reconocidos, así como la imputabilidad (art.3, CC). La discusión también versa sobre si se trata de elementos o presupuestos incluidos en alguno de los primeros.
- Se exige la presencia de todos estos elementos, siendo copulativos. Se entiende que todos los elementos de la RC constituyen requisitos copulativos[34], y que el examen es progresivo, por lo que la falta de uno de ellos no solo detiene el análisis, sino que exime de responsabilidad. Así, cada uno es un presupuesto distinto y especial y necesario, y sólo en conjunto dan lugar a la obligación de resarcir.
La antijuridicidad ha de interpretarse como ilicitud material y ya no sólo como una infracción normativa.
- Hay un solo juicio de responsabilidad civil y elementos comunes, sin importa el fuero donde se discuta. No obstante lo anterior, hay un solo juicio de responsabilidad civil, y los elementos para analizar en cada caso son los mismos, y se aplican tanto en las instancias civiles, como laborales, penales, administrativa (responsabilidad del Estado o de la administración pública frente a los particulares)[35], y arbitrales, en lo que respecta a la responsabilidad civil nacida con ocasión de una relación jurídica civil, laboral, penal y/o administrativa, a determinar en la jurisdicción que corresponda respectivamente.
En este sentido, es indiferente si existía o no relación jurídica previa entre partes o cual es la naturaleza previa del vínculo que generó el daño, si se trata de estos últimos, se hace nacer responsabilidad civil que se encausa técnicamente de la misma manera, cualquiera sea el foro bajo el cual se discuta, por tanto, se aplica el juicio o análisis de responsabilidad civil que responde a sus elementos propios[36].
- Factores de atribución. La responsabilidad civil y obligacional es eminentemente subjetiva basada en la culpa (arts. 1319, y 1320 del CC, culpa leve y culpa grave, respectivamente) y el dolo (art. 1318, CC), mientras que la responsabilidad civil extracontractual considera expresamente y de manera adicional a la culpa y dolo (art. 1969) también al riesgo o peligro creado desde un punto de vista objetivo como un factor de atribución (art. 1970, CC).
- Presunciones legales. La culpa leve en la Responsabilidad Civil Obligacional se presume ante el incumplimiento (art. 1329, CC)[37], pero lógicamente es iuris tantum; en la Responsabilidad Civil Extracontractual, paradójicamente, también (art. 1969, CC).
Esto último, que la RCE exige probar la falta de dolo o culpa al supuesto autor del daño, presumiendo la culpa o el dolo sin distinción, genera varias consecuencias negativas para el imputado: prescindencia de análisis de conducta negligente, inversión de la carga probatoria de dañado a imputado, y el desplazamiento de principio de la buena fe e inocencia.
Al invertir la carga de la prueba al dañante, se convierte en una responsabilidad cuasi objetiva. Pero, además, anotar que, sobre el dolo, que exige intencionalidad, no cabe presunción, sino prueba, que asimismo es muy compleja, y lo más difícil e incoherente, ¿se puede reputar dolo en un caso de Responsabilidad Civil Extracontractual?
Al no graduar la culpa, se está bajo el parámetro de que no se requiere probar el grado, porque se responde por todos los daños causados, y su gravedad no agrava ni atenúa la responsabilidad, ya que el resarcimiento es integral. Sin embargo, la completa indiferencia por los derechos ajenos tendría que ser relevante, y es por eso por lo que, por ejemplo, en el el common law se apuntan los daños punitivos, que castigan conductas con grosera falta de atención al bien ajeno (aun cuando en Perú existen voces de doctrina en contra).
- Graduación culpable de la culpa o de la falta de diligencia. La responsabilidad civil obligacional verifica una graduación de la conducta basada en la diligencia debida (art. 1314, CC, que no incluye a la culpa levísima, como sí lo hacen otros códigos), pero que comprende la culpa leve, la grave y al dolo (esta última muy discutible, ya que no surge ni es tributaria de la diligencia, por el contrario, es su antagonista como acto consciente), mientras que en la responsabilidad civil extracontractual no existe graduación de aquella, pero se menciona a la culpa y al dolo (art. 1969, CC), sin sancionar su extensión marginal por diferencia de actuación (culpa o dolo).
La corte, con base en la doctrina nacional, ha establecido el criterio del dolo (incumplimiento intencional de mala fe, pero sin necesidad de dañar[38]), pero, aun cuando en algunos casos la corte hace gala de calificar una conducta como inexcusable, es casi imposible encontrar argumentación o criterios relativos que sustenten dicha gradualidad[39], y en otros, la mayoría, no justifica porqué la culpa sería sencillamente leve, a pesar de la gravedad objetiva de la situación.
- Graduación culpable distinta y paralela especial en el CC. El CC solo grafica dos casos donde de manera excepcional la culpa leve no es sancionada, uno de RCO y orden público, del que da cuenta el artículo 1762, CC, sobre servicios profesionales o técnicos de especial dificultad; y otro también obligacional, pero de orden convencional, comprendido en el art. 1328, CC, que reputa nula toda estipulación que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable, por lo que, a contrario sensu, se permite el pacto de exclusión de la culpa leve.
Mas de ello, existen estatutos paralelos especiales donde la graduación es distinta, como lo son los casos de la Ley General de Sociedades – LGS, Ley General de Arbitraje – LGA, Ley General de Cooperativas, y el Código Procesal Civil.
- Exclusiones o exoneraciones convencionales de responsabilidad civil permitidas: Como lo acabamos de expresar, se aceptan limitaciones a la eventualidad de responsabilidad futura, como lo son las basadas en un pacto expreso de exoneración de culpa leve, y solo en la responsabilidad civil obligacional.
Empero, además debe tomarse en cuenta que cualquier exoneración estaría limitada a su vez por: (i) la violación al orden público (art. V, TP, y art. 1328, CC); (ii) la buena fe como principio rector de las relaciones jurídicas (art. 1362, CC); (iii) el principio de no ejercicio abusivo de un derecho (art. II, TP, CC); (iv) la tutela a la integridad personal y derechos fundamentales (art. 5°, CC, y 2°, CPP); y (v) la inexigibilidad de contratos que supongan la realización de actos peligrosos para la vida o integridad física (art. 12, CC).
En todos los casos, además, debe existir meridiana claridad sobre lo pactado, ya que en tal escenario no caben presunciones y se aplica de manera fundamental el Principio de interpretación objetiva de actos jurídicos (art.168, CC).
- Preconcepción obligacional y extensión del resarcimiento. Dado que la Responsabilidad Civil Extracontractual no surge de una preconcepción o determinación de obligaciones específicas y concretas debidas entre centros de imputación claramente identificados y vinculados (esto es, que no surgen de pacto previo o relación jurídica preexistente entre personas o sujetos previamente identificados y libremente relacionados), sino que nace como obligación secundaria (1. Deber general de no dañar, arts. 1969[40], y 1970, CC -cuestionada por conceptos adheridos al art. 1971, CC respecto de daños permitidos-, pero si efectivamente se constata un daño, entonces, surge: 2. Hay obligación de resarcir), parte de una concepción de resarcimiento integral de los daños causados (que no consta expresa en el CC, si no que surge del entendimiento sobre la materia y su apreciación por parte de la jurisprudencia[41]).
- Daños permitidos no sujetos a responsabilidad ni resarcimiento. Conforme al artículo 1971, CC, en determinadas circunstancias se regula la inexistencia de responsabilidad al conjurar un daño en el ejercicio regular de un derecho, esto es, que se trataría de escenarios donde en efecto hay daños, pero estos se constituyen como lícitos y/o autorizados, no sujetos a resarcimiento, bajo el presupuesto de que se realicen: a) dentro de los límites razonables de su admisibilidad, b) de su regulación, y c) de buena fe.[42]
Las situaciones son las de: (i) ejercicio regular de un derecho; (ii) legítima defensa; y (iii) remoción de peligro en estadio de necesidad.
Se ha de estar a que, (i) no exceda lo indispensable para conjurar el peligro; y (ii) exista notoria diferencia entre lo sacrificado y salvado (todos conceptos subjetivos sujetos a la percepción del juzgador, y sin que se hayan desarrollado criterios objetivos u orientadores al respecto).
La fórmula es criticable desde la institución de la propiedad (privada), entendida como un derecho fundamental (art. 2, numeral 16, CPP), base del derecho civil patrimonial y la economía (arts. 60 y 70, CPP), por la expropiación que produce al no indemnizar por el daño; ya desde la total abstracción y el desconocimiento de la importancia del bien ajeno (elemento o actividad vital o de subsistencia) -absolutamente contrario a las fórmulas de equidad que utiliza la ley (CC) en otros casos de RC ya mencionados-, su valor; la evaluación de la situación jurídica de conflicto de derechos, ya desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo, y la obligación consecuente que debería sumir el Estado en tales circunstancias.[43]
Como nota al margen, el artículo comentado deja entrever, o permite por lo menos justificar, que la antijuricidad como elemento, forma parte de la responsabilidad civil en el Perú.
- Pacto de exención de culpa leve. Se permite en la RCO hasta ese límite, imposible en la RCE, por razones obvias.
- Interés moratorio por obligaciones de resarcimiento: Se reconocen los intereses compensatorios y moratorios (arts. 1242 y 1243, CC, respectivamente). El incumplimiento de una determinada obligación, o el pago parcial de la misma, dado un escenario culposo o doloso del deudor, y ante la concurrencia de los requisitos de ley, conllevan la generación automática del interés legal[44], ya que cuando las partes han convenido en el pago de intereses, pero no han acordado la tasa, el deudor abona el interés legal (artículo 1245 del Código Civil).[45]
En la responsabilidad civil obligacional el interés moratorio surge con la intimación (art. 1333, CC), salvo excepciones claramente reconocidas por ley; mientras que en la responsabilidad civil extracontractual surge del reconocimiento del propio daño y la obligación de resarcir (art. 1985, CC), por lo que no es necesario intimarlo.
- Magnitud del resarcimiento y la previsibilidad: En la responsabilidad civil obligacional la magnitud del resarcimiento se deduce de la previsibilidad que emana de la relación jurídica obligatoria propiamente dicha, teóricamente sujeta al cálculo y riesgo que han negociado y aceptado las partes (art. 1362, CC), afincada en la culpa leve (presuntiva ante el incumplimiento, conforme los arts.1320 y 1329, CC), que separa a su vez el resarcimiento reconocible por el daño jurídicamente amparado, respecto del daño real (que puede ser mayor y sujeto a circunstancias y proyecciones no establecidas y/o manifiestas en la obligación originaria, acto jurídico o contrato).
Este resarcimiento solamente podrá extenderse hacia lo imprevisible cuando se haya probado culpa inexcusable (negligencia grave – art. 1319, CC) o dolo (art. 1321, CC); mientras que en la responsabilidad civil extracontractual rige la reparación como principio o criterio -más débil- que es integral, por lo que se dice que se protege lo previsible e imprevisible a la vez.
Ello sin perjuicio a soluciones específicas en casos concretos de imprevisibilidad, como lo relata el art. 1440 del CC, que permite que, en los contratos conmutativos de ejecución continua, periódica o diferida, se pueda solicitar al juez que reduzca o aumente la contraprestación cuando aquélla hubiese llegado a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles.
Se reconoce en teoría que la agravación de la conducta (activa u omisiva), que se encuentra sujeta a prueba y argumentación, produce la consecuencia del desplazamiento hacia lo imprevisible, pero ninguna sentencia explica la graduación ni aplica la imprevisibilidad.
- El análisis de responsabilidad civil se hace en concreto, no en abstracto. Los casos de responsabilidad civil se analizan en concreto, tomando en consideración las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 1320, CC[46]); y esto se hace de manera transversal en todas las situaciones de responsabilidad civil, sin perjuicio a que la regla de derecho se encuentre engarzada en el libro de las obligaciones, y no encuentre sino tibio paralelo en aquel que corresponde a la responsabilidad civil extracontractual (art. 1973, 1978, CC)[47]. Estaríamos ante el viejo dilema del análisis de la culpa in concreto vs la culpa en abstracto, donde en Perú se verifcaría la actuación -reprochada- bajo la lupa de la propia diligencia del autor.
- No se regula un estándar o modelo de conducta. El CC no ha establecido, ni en la regulación de obligaciones ni en la de contratos, como tampoco en la de responsabilidad civil extracontractual, un estándar, modelo, o figura abstracta para realizar un análisis de ese tipo según la ley (persona razonable, buen padre de familia u otro similar o equiparable.
Ello predica que no se hace un análisis in abstracto, en teoría. No deja de ser cierto, como lo han dicho muchos juristas, además, que, a la vista de un caso, un juez hará abstracción mental de lo que considera el modelo de conducta que debió seguirse en la situación concreta, y que alguna jurisprudencia coquetea con el concepto abiertamente cuando se refiere a la diligencia negocial asimilada a un estándar de conducta[48].
Creo asimismo que el análisis inconcreto no reduce ni nulifica el análisis in abstracto, y que son perfectamente complementarios, tal como se regula en otras latitudes y como en efecto coexiste en otras ramas de derecho peruano, como es la mercantil, donde la responsabilidad civil se mide bajo ambos tipos de análisis. Resulta pues que el juez normalmente y según cada situación, tendrá en perspectiva de análisis una idea de modelo de conducta para entender y juzgar los hechos, aunque, como expusimos líneas atrás, aquello se reduce a la propia diligenvcia y experiencia del propio autor.
- Estándar o modelo de conducta en la regulación especial. Se han establecido estándares de conducta aplicables al análisis de responsabilidad civil en el campo mercantil. Así, el art. 171 -directores- y 190 -gerentes-, LGS, y en otros escenarios se verifica la fórmula del ordenado comerciante y del representante leal.
- No existe en el CC la distinción entre obligaciones de medios y de resultados, pero si la podemos encontrar en legislación especial, como el código de protección al consumidor (art. 104, último párrafo), y en resoluciones emitidas al respecto por tribunales administrativos.
Sin perjuicio a lo acotado, en algunas sentencias sobre responsabilidad médica, lamentablemente con citas fuera de contexto, alguna sala de la corte suprema ha deslizado la distinción entre las obligaciones de medios y resultado[49]. Doctrina nacional se ubica en contra de la distinción[50], y otra la sustenta a favor[51].
Sobre le particular, sigue siendo importante citar las disposiciones sobre contratos de prestación de Servicios (arts. 1755, y 1759, CC), donde se indica expresamente que “… estos o su resultado sean proporcionados …” y “… después de prestado el servicio o aceptado su resultado …” respectivamente.
- Distinción de obligaciones de medios y resultados en regulación especial: Si bien el CC no menciona esa clasificación, sí lo hace el CPyDC en su art. 104, para casos de consumo, –como lo hizo la doctrina en Francia en su momento- y se tiene por dato imprescindible allí en las que importan a los profesionales, en especial médicos (v.gr. cirugías cosméticas vs. Cirugías curativas).
- Existen regímenes especiales de graduación de culpa. Como es la que corresponde a jueces (código procesal civil), árbitros (ley general de arbitraje) gestores mercantiles (ley general de sociedades) o comerciales en sociedades anónimas y en cooperativas (ley general de cooperativas), pues para todos ellos no aplica la culpa leve, si bien esto está sujeto a crítica.
El CC es de aplicación supletoria donde no haya regulación (art. IX, TP). En tal sentido, la misma graduación del C.C. pero determinada por ley, corresponde a los funcionarios públicos, y gestores que forman parte de órganos de personas jurídicas distintas a las ya anotadas, así como a los notarios.
- La culpa in contrahendo. Se encuentra regulada de manera expresa en la sección de contratos en general, libro que corresponde a las fuentes de las obligaciones, como principio de buena fe.
En ese sentido los contratos deben negociarse celebrarse, y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes (art. 1362)[52]. Hoy en día la doctrina más entendida comprende la buena fe como principio transversal a las relaciones jurídicas en general, tanto así que se propuso incluirla como artículo segundo en el título preliminar del código civil, en la versión contenida en el proyecto de modificación del año 2018.
- Responsabilidad Solidaria. Debe ser expresa, ya sea que la establezca la ley o la obligación contraída (art. 1183), no se infiere, ni se presume, por lo que su atribución exige calificación legal determinada, aun convencional.
- No existe un reconocimiento constitucional de la RC como principio o derecho. Si ocurre lo propio con otros sistemas basales del derecho civil patrimonial, como son la propiedad (art. CPP) y los contratos (art. CPP)[53], se deduce de aquellos – uso o ejercicio en armonía con el bien común, y la inejecución de obligaciones, respectivamente- mientras que sí se reconoce por errores judiciales en sede penal (art.139, numeral 7, CPP) y para casos de expropiación (art. 70, CPP).
- Las funciones de la responsabilidad civil. No se encuentran establecidas en el código civil. Se asume una función amplia, de carácter satisfactorio, compensatoria, preventiva, distributiva, e incluso sancionadora[54].
Mientras el CC no establezca funciones expresas de la Responsabilidad Civil, por ende: (i) no hay jerarquía entre estas, (ii) la doctrina no es pacífica sobre su función, pero al mismo tiempo, (iii) permite asignarle varias.
- Responsabilidad del subordinado. Aquella se encuentra dispuesta en la RCO Art. 1325 CC -RCO[55], y en el art. 1981, RCE[56].
- Distinción entre indemnización, reparación y resarcimiento y compensación. El CC no la hace, la distinción se hace desde la doctrina.
- Daños y perjuicios. El CC no hace distinción, tal como sí ocurre en otras latitudes por ejemplo estableciendo que primer vocablo implica una institución referida a la afectación dañina, y el segundo a la consecuencia económica. En cualquier caso, la doctrina peruana más importante tiene identificada la idea de daño evento (daños) y daño consecuencia desarrollada a su vez en Francia, no así la curia.
El daño-evento (dommage-événement) es el hecho inicial que desencadena la situación lesiva, el acontecimiento dañoso material que identifica la existencia del perjuicio y a la víctima afectada. En cambio, el daño-consecuencia (dommage-conséquence) son las repercusiones o efectos concretos que ese evento produce en la esfera de la víctima: los distintos tipos de daños patrimoniales y extrapatrimoniales, que constituyen la materia de tutela resarcitoria, siempre bajo el filtro del vínculo de causalidad jurídica.
- Fórmulas de cumplimiento de la obligación de resarcimiento.
Primer Pleno Casatorio Civil 2007[57] estableció que el resarcimiento es solo: Indemnización por equivalente, mediante la entrega de la cantidad de dinero correspondiente al daño sufrido. Esto la doctrina lo considera un error.
Se reconoce que los tipos de cumplimiento pueden ser: (i) Reparación específica o in natura, arreglo de la cosa dañada o mediante su sustitución por otra igual. (Art. 93 CP, por ejemplo). – Hay que recordar que esto es lo que era de interés del acreedor, y puede seguir siéndolo, por ello se le denomina también el débito primario (la indemnización por equivalente sería debito secundario). Si se repara in natura, no es óbice para que adicionalmente se otorguen sumas por daños específicos (una cosa es la prestación debida y otra los daños ocasionados por el incumplimiento, que responden al binomio debito-responsabilidad. CC Artículo 1428.- En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios. A partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación. (ii) Indemnización por equivalente, mediante la entrega de la cantidad de dinero correspondiente al daño sufrido (en teoría); y (iii) Reparación en especie, mediante la entrega de bienes, cuyo valor equivalga al daño sufrido.
- Recomendación: Una reforma mínima al sistema debería incluir lo siguiente: (i) determinación de plazo único de prescripción de la responsabilidad civil, sea esta obligacional o extracontractual; (ii) un sistema tipificado común de daños exigibles; (iii) regla de causal jurídica única basada en la causalidad adecuada; (iv) eliminación de presunciones contradictorias de culpa; y (v) reconocimiento expreso del resarcimiento integral como principio transversal.
Hasta más vernos.
Notas:
[1] No hay un código de obligaciones mercantiles, si bien un código de comercio de 1902 parcialmente vigente.
[2] Una regla “vaga” como la ha calificado correctamente Eugenia Ariano (Comentarios el artículo 1993 del código civil, el código civil comentado, tomo 10, gaceta jurídica editores, quinta edición abril 2021, Lima.
[3] CAS. Laboral 6822 -2015- Lima.
[4] CAS. 1803-2018, LAMBAYEQUE; CAS. 2929-2021-TUMBES (Sala Penal Permanente):
[5] Por todas, la CASACIÓN LABORAL Nº 17779-2017 – LIMA.
[6] Como lo hace notar Sergio García Long, esto si se verifica en la Ley General de Sociedades, en el caso de reorganizaciones, conforme los arts. 360 (fusión) y 384 (escisión), respectivamente. Sergio García Long. “¿Aún un irritante legal? La experiencia peruana sobre los daños punitivos”. En Revista, Gaceta Civil & Procesal Civil, No. 90, 2020, Lima.
[7] CAS. 1379 -2009-Lima, donde se reconoce el resarcimiento, y la CAS. 5530 2017- SULLANA donde se discute su probanza.
[8] CAS. 4254-2013, LIMA Norte, y CAS. 2673-LIMA.
[9] CAS. 19562-2018- UCAYALI.
[10] CAS. 10700- 2019, LIMA.
[11] CAS. Laboral 25875-2018, TACNA, una cuestión muy italiana, que en dichas latitudes le encuentra contenido tanto físico como psicológico.
[12] CAS. 1348 – 2014, AMAZONAS, y CAS. 2440-2018-LAMBAYEQUE.
[13] CAS. 1762-2013-LIMA.
[14] CAS. 1318-2016- HUANCAVELICA.
[15] Por todas, la Casación N° 1318 – 2016 – HUANCAVELICA.
[16] Expediente N° 00377-2011-01, sentencia de fecha 20.10.23, Juzgado Civil Transitorio de Villa Marina, sobre daño moral por muerte de mascota (perro) entendida como integrante de familia (S/. 18,455.00).
[17] Sala Superior. EXP. N° 22382-2019-0-1801-JR-LA-16 (Expediente Electrónico), sentencia de vista del 18 de enero de 2022.
[18] Por todas, la CASACIÓN N° 10700-2019- LIMA, del 23 de marzo de 2023.
[19] CASACIÓN N° 1318 – 2016 – HUANCAVELICA
[20] Por todas, ver las siguientes sentencias: CASACION N° 3244-2010-LIMA y CASACIÓN N° 078-2006-ICA
[21] Con claridad se entiende que ese “proyecto de vida” es un daño extrapatrimonial. CAS. Laboral 17779-2917-LIMA; CAS. Laboral 23868- 2017 – LIMA; y CAS. 928-2016 – LAMBAYEQUE.
[22] La voz, una inserción anómala en el derecho peruano, 40 años después no termina por esclarecerse, ya que algunas cortes la integran al denominado daño a la persona, conforme la CAS. 1762 -2013 -Lima, y 1318 – 2016 – HUANCAVELICA, CAS-. 4882-2021 – LAMBAYEQUE, que lo entiende además como un daño de carácter permanente.
[23] Por todas, la CASACIÓN Nº 4318-2016 LA LIBERTAD.
[24] Por todas, la CASACIÓN N° 10479-2023-LIMA.
[25] Por todas, la CASACIÓN Nº 3147-2019 TACNA, del 09 de enero de 2020
[26] Es sencillamente impresionante revisar las sentencias emitidas y comprobar que se confunde la causalidad fáctica o material con la jurídica, sellando los destinos de un caso a la mera percepción, sin apunte teórico justificativo alguno, en buena cuenta, incongruente, y sin motivación.
[27] En contra, el Precedente de Observancia obligatoria de Sala Plena de SUSALUD del 02.12.20, Acuerdo 009-2020, que es transversal como fuente de derecho al derecho administrativo en el Perú, conforme el art. V del TP de la LPAG.
[28] Por todas, la Casación 3678-2006-Piura, y Casación 1731-2021- Arequipa.
[29] CASACIÓN 1866-2021 LA LIBERTAD, del 20 de abril de 2022.
[30] Para mejor entender esto, es necesario leer la CASACIÓN Nº 2517-2022 ICA, donde si bien ello no se dice expresamente, se permite entenderlo.
[31] CASACIÓN Nº 6014-2018 LAMBAYEQUE, del 27 de abril de 2023.
[32] Código Civil Italiano, Art. 2043.
[33] BGB, § 823 (1).
[34] CAS. 460 – 2019, TUMBES, y CAS. 4627-2018, LIMA.
[35] Art. 260, LPAG.
[36] Reconocido por la Corte Suprema, y por todas, la resolución emitida por la SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN N.° 177-2020, MADRE DE DIOS, del 28 de marzo de 2022.
[37] CAS. 1753 – 2018, CALLAO.
[38] CASACIÓN Nº 2517-2022 ICA Materia: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, del 14.01.25 (BOE 26.08.25).
[39] CAS. 406 – 2019, LIMA.
[40] CASACIÓN Nº 2025-2023 PIURA, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, Lima, veintidós de mayo de dos mil veinticinco: “F. 11. Del factor de atribución. – Los hechos se enmarcan en el supuesto regulado en el Artículo 1969 del Código Civil en cuanto establece la obligación genérica de no hacer daño a otro, puesto que dispone que aquel que por dolo o por culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo.”
[41] CASACIÓN N° 1318 – 2016, HUANCAVELICA y Tribunal Constitucional peruano, Pleno. Sentencia 455/2021 EXP. N.° 01952-2020-PA/TC
[42] CAS. Nº 2601-2015, LIMA
[43] Puesto en evidencia por Espinoza y Rivas, por ejemplo.
[44] CASACIÓN N.° 20759-2019, PUNO.
[45] CASACIÓN N° 2402-2012-LAMBAYEQUE, Sexto Pleno Casatorio Civil.
[46] Una copia del art. 512 del CC de Vélez, hoy art. 1724, del CCyC argentino.
[47] CAS. 418 – 2014, HUAURA, y CAS Laboral 4258 – 2016, LIMA.
[48] CASACIÓN Nº 13562–2018, CUSCO.
[49] CAS. 1258 – 2013, LIMA NORTE.
[50] Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre. El tema fundamental de las obligaciones de medios y de resultados frente a la responsabilidad civil. En: Revista Derecho PUC. N° 53. Lima. 2020.
[51] Jorge Beltrán Pacheco: Comentarios al artículo 1755 del Código Civil, y Manuel Muro Rojo: Comentarios al artículo 1756 del Código Civil; ambos en: Código Civil comentado, T. IX, Gaceta Jurídica editora, Lima, 2021.
[52] CASACION N° 2731-2018, LIMA, y CAS. 4720 – 2018, LIMA NORTE.
[53] Tribunal Constitucional, EXP. N.º 1535-2006-PA/TC.
[54] Casación 4045-2016-Lima, de fecha 15 de septiembre de 2017.
[55] CASACIÓN N° 1638-2018, LIMA.
[56] CASACIÓN N° 412-2020, LIMA.
[57] Casación N° 1465-2007-Cajamarca









