Imagen: The Circus (detalle) – Maurice de Vlaminck
A vueltas con la inscripción de Fusiones y la transferencia inmobiliaria ex post: notas sobre los errores jurídicos y económicos de la Resolución 4982-2025-SUNARP-TR del 05 de noviembre de 2025
Parto nuevamente en un análisis crítico, jurídico – económico, de una resolución que versa a la vez sobre reorganización de sociedades, en este caso una fusión por absorción, y la transferencia de bienes aunada a la misma, con los efectos comerciales y civiles que ello conlleva.
La resolución parte de un supuesto peculiar: que luego de haberse producido una fusión, y como consecuencia lógico – jurídica de la misma, haberse inscrito a favor de la sociedad absorbente un predio que integraba el patrimonio de la sociedad asborbida -ya extinta-, se solicita posteriormente, en sede de apelación, que el Tribunal Registral (TR) valide una transferencia de propiedad otorgada por escritura pública por la propia sociedad extinta ya absorbida, 40 años antes de la fusión. En la práctica, ello implicaría que dicha transferencia no inscrita opere retroactivamente, desplazando los efectos ya producidos y consolidados de la propia fusión y de la inscripción del traspaso de dominio.
El tribunal considera, a nuestro juicio erróneamente -tal como lo justificamos ampliamente líneas abajo- que cuando una sociedad absorbida y ya extinguida haya transferido un bien por escritura pública antes de su extinción, pero sin inscribir dicha transferencia, podrá admitirse tal inscripción, aun cuando en la partida del predio ya se haya inscrito la fusión de la sociedad y aparezca como propietaria la sociedad absorbente, siempre que «no se perjudique el derecho de terceros».
Como decía, esto parece ser (es) un error monumental, o una decisión plagada de errores enormes -que, para mayores males, se ha repetido varias veces- y que merece más de un comentario, como a continuación explicó, y de lo que ya he tratado en extenso en otras entradas al blog:
- La fusión como acto registral constitutivo y consolidación erga omnes de la propiedad: Cuando una fusión -acto inscribible registral de naturaleza constitutiva y con efectos sustantivos- ha sido inscrita, y dicha inscripción conlleva la transmisión de bienes inmuebles, no sólo se ha cumplido con la publicidad frente a terceros: la propiedad se ha transferido y consolidado plenamente. Ello ocurre mediante 2 actos registrales coherentes y complementarios (i) la inscripción de la fusión en el registro de sociedades, y (ii) la correspondiente inscripción de la transferencia en el registro de propiedad. Como acto constitutivo de derechos, la fusión despliega todos sus efectos, tanto en el ámbito privado como en el público.
En dicho sentido la resolución omite en ese aspecto crucial respecto al alcance de la operación de fusión y su inscripción, pues de ninguna manera se puede reducir aquello a la mera publicidad, sino que se debe prever y poner en evidencia la consolidación jurídica de la nueva situación, ya no en la sociedad simple y únicamente sino del patrimonio aunado a la misma, que le es inesindible. Esto determina que el derecho de propiedad de la sociedad absorbente queda firme y es oponible erga omnes. La falta de consideración de este aspecto esencial desnaturaliza la función del registro público, cuál es la de brindar certeza y estabilidad al tráfico jurídico y mercantil.
Al inscribir una fusión por absorción los efectos en las sociedades intervinientes son muy claros: se extingue la sociedad absorbida, se transmite a título universal todo su patrimonio el absorbente, esta última devienen propietaria registral del patrimonio recibido, y ello queda firme y estable en el registro frente a terceros.
No obstante, la resolución comentada trata la inscripción de la fusión como si fuese un mero anuncio o publicidad, sin considerar que se trata un acto jurídico registral de carácter constitutivo, con efectos sustantivos y que consolidan una situación societaria y patrimonial, fijando titulares registrales.
La consolidación registral de la propiedad opera con 02 inscripciones autónomas pero coherentes y que se complementan, cuales son, la primera en el registro de sociedades, y la segunda en el registro de la propiedad inmueble, porque como hemos dicho, consolida la titularidad en la sociedad absorbente. El tribunal registral ignora esos actos concatenados, lógico – jurídicos que producen un cierre perfecto de titularidad con absoluta protección civil registral.
Asumido esto, no puede quebrarse esta poderosa idea con un instrumento antiguo no inscrito por más formalizado (fuera del registro) que este sea, y que como explicamos más adelante, es fruto aparentemente de una negligencia de gravedad (una omisión). Sostener lo contrario implicaría una quiebra de la estabilidad jurídico registral, destruiría el tracto, introduciría incertidumbre en los actos constitutivos, y afectaría la fe pública registral, por lo menos.
La resolución falla completamente en resolver respecto a los efectos erga omnes de la inscripción, suprimiéndolos indebidamente del análisis, tal como hace respecto de todos los temas antes tratados y que posteriormente también aquí – líneas abajo- hago notar.
Esta situación ignora de manera particular que cualquier tipo de crédito, garantía, pacto y posición estratégica se adopta confiando en la titularidad registral; que el absorbente pudo haber otorgado garantías subsumiendo obligaciones en función del activo recibido; y que la titularidad inscrita define la base sobre la cual los terceros calculan sus riesgos. Nada de aquello aborda la resolución.
La resolución y sus antecedentes ignoran la función institucional de registro como ente protector del tráfico y controlador de la legalidad; desvertebra la seguridad jurídica; elimina la previsibilidad desde el punto de vista patrimonial; y creo que, algo que podría ser considerado más grave, pero a lo cual ya nos tienen acostumbrados ciertas resoluciones del ente administrativo, es que socava el fundamento económico del tráfico mercantil organizado. A estas alturas esto ya no constituye un error simple o accesorio, sino un error teórico jurídico y económico.
- Impacto de la fusión en la administración pública y en los stakeholders del tráfico mercantil: El despliegue de los efectos afecta tanto a la administración pública -impuestos declaraciones, etc.- como a los entes privados, particularmente a los terceros interesados, los stakeholders, que se guían por la información oficial que el registro evidencia y los principios que en aquel subyacen.
Cuando se inscribe una fusión, el Estado, a través de la administración pública, automáticamente modifica la base informativa de los sujetos registrados, y en lo que ello determina respecto a la continuidad de obligaciones y derechos tributarios, declaraciones y pagos pendientes, relaja la responsabilidad solidaria, la vinculación económica, entre otros.
La resolución del tribunal registral ignora por completo que sus efectos no se limitan al ámbito privado, sino que la administración pública presume y valida la situación jurídica publicitada. Tratándose de un activo como lo es un inmueble, que en el caso de una persona jurídica y más aún de una sociedad tendría que estar registrada en la contabilidad y en el caso concreto, en la del absorbente, la reaparición posterior de una operación no inscrita teniendo como base una fusión ya consolidada afectaría cuestiones elementales como son las depreciaciones, cálculos del impuesto a la renta, valor patrimonial neto, provisiones contables, informes de auditoría, etc. Es obvio que la resolución no menciona nada de aquello.
Además, no se toman en cuenta los efectos producidos frente a los agentes privados y el mercado en general. Los stakeholders que se ven comprometidos por las relaciones jurídicas de un ente eminentemente relacional como es una sociedad -cosa que parece ignorar el tribunal- son muchísimos, y en absoluto se toman en consideración, tales como los acreedores financieros, bancos, proveedores estratégicos, contratistas, fondos de inversión, compañías aseguradoras, potenciales socios, por designar algunos pocos. Todos estos se guían por la inscrito, lo que se incluye en la evaluación de las posiciones jurídicas negociables, así como de las garantías en base a la propiedad registrada, que a su vez constituye pieza fundamental para estructurar operaciones mercantiles.
Cuando el tribunal registral señala que “no se perjudica a terceros” ignora absolutamente cualquier tipo de análisis de riesgos, verificación, ponderación, reglas de prudencia, examen de impacto económico y en general, doctrina económica y jurídica seria.
Esto es muy grave puesto que el registro asume hechos sin comprobarlos, presumiendo un conocimiento exacto de la situación jurídica, tanto de las sociedades que participaron en la operación de modificación estructural, cómo de todos aquellos terceros relacionados que no participan del procedimiento registral –pero que se ven afectados por ella-. Los derechos asociados que comprometen a terceros son de especial cuidado para el derecho societario.
El tribunal olvida que el registro no se comporta como un simple archivo o instrumento de mera publicidad en el caso de las sociedades y los activos vinculados a las mismas. El registro forma parte de la infraestructura jurídica de mercado que es esencial para que las operaciones mercantiles y las negociaciones se lleven a cabo.
La estabilización de expectativas, la reducción de incertidumbres, la consolidación de derechos, la previsión de riesgos, la posibilidad de financiamientos, créditos y garantías, así como la evitación litigiosa por incertidumbre patrimonial se ven fuertemente influenciados y fundamentalmente basados en la confianza de los operadores y agentes económicos en el registro.
La presunción del registro respeto a los perjuicios de terceros desconoce el efecto locking de la inscripción registral y la función de coordinación social del registro. Asimismo, tira por los suelos el hecho de que la información registral constituye un bien público, y que los agentes basan sus decisiones y expectativas en tal predictibilidad.
No es menor señalar que se desconoce claramente los principios de legitimación, fe pública registral, especialidad, tracto sucesivo y prioridad excluyente. Como lo he señalado en más de una oportunidad, el Tribunal horada su propia función y competencia -y la extiende de manera indebida en otros aspectos que le son completamente ajenos-.
- Desconocimiento de los costos transaccionales y de la función estratégica de la titularidad registral: Los costos transaccionales son varios, y el TR los desconoce -para variar, lamentablemente- particularmente los de adopción de posiciones estratégicas y negociación, que se sustentan en la información inscrita en las partidas de la sociedad y en lo que corresponde a las propiedades afectadas, que incide en la seguridad jurídica y el tráfico mercantil, incluso el potencial.
Las posiciones así asumidas y adoptadas por las sociedades intervinientes y los bienes afectados implican estabilidad y consecuencia, que a su vez afecta las situaciones jurídicas de todos los que pueden ser incluso potencialmente interesados en negociar con dicha persona jurídica o respecto de tales bienes.
El tribunal registral desconoce la dimensión económica y estratégica del registro. Los costos de transacción no se agotan en la mera información, que en este caso aplica a la verificación documental o la publicidad estática, sino que comprenden la adopción de posiciones tácticas, conductas negociales y decisiones económicas, todas las que dependen en estricto de la información que se advierte del registro.
En el tráfico mercantil la titularidad inscrita, sea cual fuere, no acredita únicamente dominio, sino que constituye un input esencial para la toma de decisiones de carácter societario corporativo, que a su vez determinan los apalancamientos a los cuales se puede acceder, la valoración patrimonial empresarial, la habilidad y estabilidad de flujos y su proyección, la capacidad de asumir compromisos, posibilidad de captar inversión o emitir deuda, niveles y costos de crédito, estructura de financiamiento, y en general lo que corresponde a riesgos asumidos en relaciones jurídicas contractuales de larga duración.
Se desconoce aquello que hicieron visible, Coase, Williamson y otros, respecto a los costos de oportunidad, todo lo que se distorsiona cuando el registro deja de ser estable y confiable.
- Presunción infundada de “no afectación de terceros” y violación de la certeza registral: Cabe preguntarse: ¿Cuál es la certeza y seguridad respecto a que no se afecta derecho de ningún tercero o que no se haya asumido ningún costo al respecto?, ¿Le han de preguntar a todos los acreedores y socios estratégicos o interesados sobre el particular?, ¿Como se concilia la información registral y efectos sustantivos con el cambio de titularidad?, ¿Qué clase de presunción asume el TR –dice: “en vista que con la inscripción solicitada no se está afectando derecho de terceros”-y basada en qué? En cualquier situación jurídica y más aún en aquellas basadas en elementos estrictos patrimoniales las presunciones deben ser fundamentadas y justificarse conforme a ley.
Este es otro error muy grueso por parte del tribunal, y es que al desconocer la certeza registral respecto a la reducción de los costos transaccionales asociados a la misma inscripción, socava el núcleo duro de ser del registro. Todas las partes interesadas en hacer negocios se basan en el registro para tomar decisiones. Si la información registral pudiera cambiarse de manera retroactiva, tal como propone el tribunal y que en la práctica permite –como aquí-, lo que hace es incrementar la incertidumbre y erosionar las bases de la confianza mercantil (y destruir el propio fin del registro).
No hay sustento fáctico para afirmar que no se afecta ningún tipo de derecho de terceros, pues no existe verificación al respecto, ningún contraste y/o análisis de impacto, ni revisión de posiciones jurídicas determinadas frente a la sociedad. De esta manera se invierte la carga de la prueba, atribuyéndose la potestad de presumir inocuidad, donde lo razonable es presumir potencial afectación -una idea que subyace a toda la arquitectura de la ley societaria- cuando se altera una titularidad consolidada, más aún cuando ésta responde a una entidad de vocación relacional como lo es una persona jurídica inscrita de carácter societario. La presunción establecida -ilegalmente- por el tribunal equivale a admitir un sistema registral sin efectos estabilizadores proyectivos de predictibilidad.
Una mutación retroactiva de titularidad inmobiliaria registrada no tiene parangón en la normativa civil (ni registral, que depende de aquella conforme al CC -arts. 2008 y ss-) ni en los principios esenciales que la sustentan. La noción es completamente distinta, digamos opuesta en 180°, puesto que la presunción es justamente la protección de la titularidad registral y la de los terceros que se ven expuestos y afectados por ella en base a la confianza que les da la inscripción, y no como lo ha entendido erróneamente el TR, la posibilidad de deshacerla sin análisis sobre el particular. Esto evidentemente colisiona con principios esenciales en materia registral y civil, partiendo por la buena fe pública, la legitimación, y siguiendo con la prioridad.
No es menor cuestionar que es lo que pasaría con los derechos de oposición de los acreedores ante este acto de incoherencia patrimonial; ¿Se retrotrae la fusión al momento de los reclamos respectivos?, imposible.
- Omisión del análisis de negligencia grave y deberes fiduciarios en la gestión social societaria: El Tribunal olvida la Gestión social societaria como deber de actuación formal. La no inscripción desde 1980 constituiría un caso evidente de Negligencia grave -Una actuación que debió haberse llevado a cabo hasta por el más impávido de los administradores-, y una violación evidente de deberes fiduciarios -en este caso la diligencia debida-, por no inscribir de manera antelada por parte de los gestores sociales. Esto en teoría -como desarrolla el TR- pues haría falta analizar el caso concreto sobre aspectos que no se verifican de la sola resolución.
Ni siquiera el tribunal aborda la negligencia por cuestiones asumidas en el artículo 18 de la ley general de sociedades, que marca la pauta junto al artículo 16 de la misma norma respecto a la obligación de inscribir oportunamente, si bien es cierto en clave mercantil, pero no es menor el hecho de que aquí se afecta gravemente la seguridad jurídica y la posición de la sociedad frente a los socios y los terceros.
En efecto y es que aquí se verifica un error conceptual de carácter severo al ignorarse la dimensión societaria y fiduciaria que subyace a la materia. La omisión de la inscripción desde el año de 1980 de la transferencia producida mediante escritura pública no constituye un hecho neutro, como tampoco una situación vacía de contenido. Dependiendo de la situación, que no se nos ha presentado completamente clara ni con todos los elementos del caso – verifíquese por ejemplo que no se nos dice de cuándo son las juntas generales de accionistas que aprueban la fusión -dato importante-, pues tampoco respecto de los avisos, ni la escritura pública que la contiene (otro dato relevante que se omite)- un análisis societario serio tendría que considerar que dicha omisión podría constituir un caso de negligencia grave en la gestión social, o cuando no lo sería. Un administrador diligente tendría que haber actuado realizando lo que correspondía en su caso, y no dejar inerte un acto traslativo de dominio durante 40 años sin inscripción -aunque insisto, el análisis conveniente tendría que verificar todas las situaciones específicas y concretas que se han dado en dichas sociedades respecto a tal titularidad-. Esto compromete de manera directa la integridad patrimonial de la sociedad.
La inscripción tardía constituiría una violación a un deber de diligencia mínimo por parte de los gestores, y por tanto les sería atribuibles las consecuencias jurídicas correspondientes. Sin una atingencia concreta, cosa que no hace el tribunal y más bien pretende soslayar y aplicar de manera general a todos los casos, se estaría premiando la falta de diligencia, desprotegiendo a aquellos que confían en la gestión societaria, socavando los deberes fiduciarios exigibles de acuerdo con ley, además de los efectos negativos que ya hemos mencionado (y esta no es la única resolución que lo hace, como lo he comentado varias veces antes). Este es un mensaje incompatible con la responsabilidad civil, por ejemplo, puesto que no se puede generar un precedente donde se pretenda simplificar y restar importancia a la diligencia “si al final igual se inscribe”. Esa responsabilidad está claramente instituida en la ley general de sociedades Conforme a las normas que acompañan las funciones del directorio y de la gerencia general.
- Ignorancia de la regla civil del primer inscribiente y de la asignación de riesgo patrimonial (Teoría del Riesgo): El TR deja de lado la regla civil de primacía sobre la titularidad inmueble, cual es que el Primer escribiente registral genera preferencia, oponibilidad y titularidad por regla general de teoría del riesgo, conforme el art. 1135 CC, justamente por seguridad jurídica y premio a la diligencia. La ley premia y favorece la diligencia, no la negligencia, que castiga (por causa propia).
Ésta constituye una grave falta de coherencia entre el riesgo y la posibilidad, y al ignorar estas reglas se desvirtúa la seguridad jurídica y se genera un precedente en el que la negligencia previa aparentemente no tendría consecuencias -yo sostengo que las tiene-, lo que genera, entre otras cosas, inestabilidad del tráfico y falta de confianza en la gestión social.
Este es un error no menor, en realidad inmenso, puesto que desatiende una regla civil fundamental en materia de transferencia de bienes inmuebles y diligencia atribuida a las personas, cuál es la primacía del primer escribiente, con los efectos que aquello genera respecto a la preferencia, oponibilidad, titularidad, asignación de riesgo, estabilidad del tráfico, y protección de la diligencia. El registro completa el circuito legal y no sólo declara el derecho, sino que lo protege y lo determina, lo contrario lo debilita y lo desplazam (esto mismo lo ha dicho incluso el Tribunal Constitucional).
Quien inscribe primero consolida su titularidad bajo la protección de las reglas estatales, generando riqueza, y quien no inscribe asume el riesgo de oponer y la pérdida del derecho. En estas vicisitudes la publicidad registral define la carga de verificación y la prioridad otorga la tutela, no al revés. Como hemos dicho, la ley favorece al diligente, no al negligente. Se ubica el riesgo en aquel que no actúa de la manera como lo haría una persona diligente, mucho más aún cuando ésta debe preservar derechos ajenos -como es el caso en sociedades y la relación principal/agente- y como se trata de un administrador de una sociedad actuando como un ordenado comerciante (art. 171, LGS).
Ignorar estos principios esenciales destruye la coherencia sistémica ya no sólo el registro, sino de la normativa civil adscrita al mismo. Principios y criterios que favorecen la inscripción se ven rasgados por una resolución que no analiza aquello que debe analizar y tomar en consideración para poder resolver. Si no inscribes, asumes la consecuencia jurídico-económica.
- Error conceptual al equiparar personas naturales y jurídicas en materia registral y patrimonial: El Tribunal hace una Indebida y absurda comparación de titularidades de personas naturales vs personas jurídicas, así como de los efectos relacionales internos y externos en esta última -muy distintos-; no es lo mismo ni se produce la misma exposición a terceros ni efectos patrimoniales internos de capitalización, de valor de los títulos de participación, de patrimonio, de función de garantía, de balances, etc.-.
El tribunal de manera gravísima pasa por alto que un registro y actos de ciudadanos comunes (personas naturales) no es equiparable al registro y actos de instituciones concebidas como vehículos jurídicos organizados para satisfacción de intereses lícitos (personas jurídicas) con efectos y funciones relacionales esenciales de carácter general. Las relaciones jurídicas en uno y otro extremo pasan por diferenciar contratación particular y normalmente bilateral y acotada en el primer supuesto, versus contratación y exposición general en el segundo supuesto.
La persona natural no cumple una función económica e institucional, en cambio las sociedades sí. La persona natural contrata para sí y asume riesgos limitados a su esfera privada, no representa una relación organizacional ni de principal – agente, ni patrimonios personificados, como tampoco actúa como vehículo para satisfacción de intereses diversos donde confluyen múltiples socios, ni como vehículo de inversión, y no genera flujos de capitalización como tampoco soporta mecanismos de gobierno corporativo y negociación pública.
La sociedad se constituye como un vehículo jurídico para satisfacción de intereses donde el derecho funciona como norma de organización e interrelación jurídica múltiple interna y con terceros. El tribunal ignora estas diferencias y razona como si una sociedad fuese un propietario más, lo cual es un error conceptual inadmisible para un órgano especializado.
El patrimonio de una persona jurídica cumple funciones que no existen en una persona natural. Estas funciones o efectos son de carácter interno como externo y han sido explicados por la teoría jurídico y económica extensamente.
- Imposición ilícita de obligaciones inexistentes a la absorbente tras la sucesión universal: La resolución hace indebida interpretación de la titularidad y obligaciones de la absorbente una vez transferida la propiedad, pues no se puede impeler a cumplir una “obligación” respecto de una negligencia grave previa. ¿Basado en que justificación pretende el TR crear obligaciones que no se corresponden con la ley civil ni mercantil -que no existen-?: Ninguna.
Es requisito esencial para determinar esos escenarios basarse en una concreta y determinada norma jurídica sustantiva aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de estudio para imponer obligaciones.
Por el contrario, los gestores sociales tendrían que procurar preservar la propiedad adquirida.
Así, la resolución incurre en un error frontal cuál es atribuir a la sociedad absorbente una supuesta obligación de subsanar o asumir las consecuencias de la negligencia de la sociedad absorbida por no haber inscrito un acto de 1980, como si el efecto de la fusión incluyera la obligación de complementar, convalidar y/o ejecutar determinados actos que no lo hayan sido en su oportunidad, por cualquier razón o motivo, respecto de una sociedad extinguida que valgan verdades ya no puede exigir absolutamente nada. Eso es un imposible jurídico que carece de cualquier tipo de fundamento para hacerse valer. No existe ninguna norma en el derecho civil, ni en el derecho societario, ni en el derecho mercantil, ni en el derecho registral, ni forma parte de la teoría del riesgo patrimonial, ni de ninguno de los principios o criterios rectores de los actos y procedimientos consecuentes a las reorganizaciones tal supuesta (e inventada) obligación, muy por el contrario, resquebraja nuevamente las normas elementales sobre la materia.
En este sentido, se pretende crear una obligación sin fuente legal, lo cual se encuentra prohibido. Contrariamente a esto, la teoría societaria exige que se preserve el patrimonio de la corporación y no que se debilite. La gestión de la absorbente tiene obligaciones y deberes fiduciarios, que no se condicen con la supuesta obligación que pretende crear el tribunal registral -y digo pretende porque aun cuando la resolución se base incluso en otras resoluciones que antes hayan resuelto cuestiones similares en absoluto esto genera ningún tipo de jurisprudencia y por supuesto que pueden ser discutidas en sede judicial-.
- Ausencia total de análisis sobre el valor de la operación, la relación de canje y los efectos patrimoniales: La resolución hace indebida y ninguna atingencia al valor de la operación, lo que señalaron los proyectos de fusión, la aprobación de las juntas y el valor de intercambio transaccional para la relación de canje de acciones y efecto sobre el capital y garantías explícitas y/o implícitas extendidas frente a terceros relacionados y/o expuestos. Nada de esto aborda la resolución.
De esta manera el tribunal ignora el valor patrimonial involucrado en la operación, así como la estructura económica del proyecto de fusión. Todo esto que debería haberse reflejado en los acuerdos de los órganos de administración, así como los de aquello de la junta general de accionistas. Todo esto ha de comprenderse a efectos de satisfacer criterios mínimos de derecho mercantil.
Las fusiones tienen como premisa una gestión social de vida que se nutre de informes de carácter jurídico, económico – financiero, contable, entre otros. Las aprobaciones que se producen en las juntas están basadas en el entendimiento de la estructura de la operación que a su vez se fundamenta en dichos informes que han de ser detallados. Cuando una fusión se aprueba y posteriormente se sigue un procedimiento regulado, así como las publicaciones necesarias, para luego otorgar documentos formales y finalmente inscribir, aquello considera el patrimonio que se incluye a favor del absorbente lo que de manera ineludible tendría que haber considerado el predio o propiedad inmueble materia del problema. Cualquier modificación alteraría la valoración verificada de manera institucional por los órganos de gestión, así como los órganos que reúnen a los titulares y tendría incidencia en los acuerdos como en los procedimientos consecuentes. La resolución del tribunal en absoluto considera ninguno de estos puntos.
Relaciones de canje, garantías explícitas e implícitas son totalmente ignoradas por parte de la resolución. Eso altera el contenido económico de la operación.
- Supresión arbitraria de reglas de oponibilidad, riesgo, diligencia y responsabilidad civil y societaria: En efecto, de un plumazo y sin explicación coherente se dejan sin efecto las reglas de obligaciones concernientes a oponibilidad, riesgo, culpa, diligencia y responsabilidad civil, además de las societarias respecto a la fiducia y gestión.
- No es menor mencionar las citas de doctrina desactualizadas y superadas, y extranjeras que hace el Tribunal, imperdonables en la práctica mercantil y negadas por la regulación administrativa (LPAG, TP).
- Aplicación indebida de resoluciones administrativas como si fueran jurisprudencia vinculante: Finalmente, se hace indebida aplicación de resoluciones previamente emitidas para casos concretos que son erróneas a su vez, como si se tratara de jurisprudencia -que dista de serlo-, como si cada situación fuese de idéntico contenido- los elementos estructurales son de carácter complejo-, lo que es más alarmante cuando se verifica que deja de acudir en socorro de las distintas situaciones e instituciones involucradas para cada situación societaria, absolutamente personal.
Hasta mas vernos.










