Imagen: Emil Nolde, Landscape, (detalle) 1924
Nuevamente sobre el plazo de convocatoria de la junta general obligatoria anual y su naturaleza.
- Introducción:
En una anterior entrada me refería a este mismo tema, ver aquí: https://www.maxsalazarg.com/limites-al-control-registral-sobre-la-junta-general-de-accionistas-o-cuando-agenda-competencia-y-tipologia-se-formalizan-indebidamente-analisis-de-la-resolucion-1611-2021-sunarp-tr/. Sabemos que en otras legislaciones la cuestión no admite discusión, y que las juntas, sean ordinarias o extraordinarias no diferencian entre sí[1], y que la tendencia es justamente a eso, ya que se trata de un órgano corporativo que cumple determinadas funciones con competencia implícita, la idea es funcional y orgánica competencial, no formalista y rígida burocratizada. No se trata de que existan órganos diferenciados u órganos distintos o dos regímenes ontológicos respecto a un mismo órgano societario, existe una sola junta general con distintas funciones periódicas dentro de determinada ventana temporal[2].
La funcionalidad de comprender a una junta obligatoria anual es (i) poner en relevancia a ciertos temas y que estarían aunados a determinada periodicidad, v.gr. el ejercicio económico anual, el pago de impuestos, la aplicación de utilidades y la presentación de información a las autoridades fiscalizadoras, y que deberían ser conocidos por los socios, respecto de los cuales se suele informar a entidades públicas y privadas como tenemos dicho. La obligatoriedad atribuida genera un incentivo básicamente aunado a la responsabilidad civil y fiduciaria de los gestores societarios, pues es evidente que, si no cumples con convocar en la periodicidad que señala la ley como mandatoria, incurres en aquella, al mismo tiempo que, (ii) se pretende incentivar a los socios para que asistan y se informen convenientemente de aquello.
Los conceptos centrales que hemos sostenido son 2:
- Convertir el contenido de la agenda en un criterio para tipificar una junta como obligatoria anual no sería correcto, pues el mero hecho de tratar temas contenidos en el artículo 114 de la LGS automáticamente exigiría el respeto del plazo ampliado de convocatoria a 10 días conforme al artículo 116 de la misma norma. Ejemplos tan elementales como el hecho de que la realización de una junta obligatoria que no al no trate todos los temas, o no se llegue a un acuerdo sobre alguno de los temas, exija que posteriormente se cite a una nueva junta obligatoria anual es claramente contradictorio.
- Exigir un plazo ampliado como condición sine qua non para la validez de una junta que aborda los temas del artículo 114 de la LGS, Incluso fuera del periodo legal del primer trimestre anual -que es cuando debería haber sido convocada y realizada-, resulta en una condición excesivo y formalista que corre directamente en contrario a la dinámica mercantil, transformando una regla de derecho dirigida a garantizar transparencia y orden en un requisito de validez estructural que la ley no prevé ni persigue.
- Principios y criterios de orden corporativo relacionados a los órganos: a. La unidad del órgano, y por ende de la junta general de accionistas: la junta general de accionistas es un único órgano, no hay 2 de aquellos ni tampoco otro que se le asemeje. La naturaleza jurídica este órgano no se modifica en función al contenido de la agenda que se deba tratar en cada caso, no su capacidad ni competencia, según quiera entenderse. b. La LGS peruana actual abandonó la clasificación bipartita de junta ordinaria versus junta extraordinaria, de tal manera que hoy reconoce a la junta general de accionistas como única, la cuestión distinta es aquella que tiene que ver con lo que ya veníamos comentando respecto a aquí se puede y debe convocarse a una junta general obligatoria anual, en virtud de los fines también ya mencionados; lo que no deja como rol secundario ni trasmuta al órgano en uno distinto respecto de otras juntas generales de accionistas también perfectamente válidas según lo estipule la propia ley, el estatuto social o el interés de la sociedad propiamente dicha.
No considero jurídicamente admisible desde la eficiencia tipificar una junta de accionistas en función de lo que se trate, propiamente de las materias, si no en función de criterios objetivos, cuáles pueden ser los plazos legales y estatutarios previamente estipulados, y que para el caso de autos la ley efectivamente impone.
c)Naturaleza del Régimen de anticipo de la convocatoria, La LGS establece un plazo mínimo de antelación de 10 días para convocar a la junta obligatoria anual; no obstante, dicho plazo no se encuentra concebido como un requisito sustantivo de validez general y móvil asociado a los temas determinados por el artículo 114 de la LGS, sino como una exigencia procedimental reforzada para la junta anula dentro de su ventana legal, cuyo fundamento no se reproduce automáticamente en juntas posteriores. La función del plazo de 10 días resulta en una garantía de transparencia y derecho de información de los accionistas, ligados a un contexto temporal y funcional no solo de la sociedad sino respecto de terceros como lo hemos explicado líneas atrás.
d) Flexibilidad temática de la junta general de accionistas
el artículo 114 de la LG vs de ninguna manera tipifica los temas que allí considera como exclusivos y únicos de la junta obligatoria anual, simplemente los determina como su objeto, dada su importancia y temporalidad. Aun así, la ley no establece que ellos deban ser tratados únicamente en dicha oportunidad nique se constriñan a ese tipo de junta como tampoco existe la prohibición de tratarlos en otras juntas válidamente constituidas (este último un argumento harto manido por el tribunal registral y que yo he criticado en reiteradas oportunidades, del que inexplicablemente ace uso de manera acomodaticia).
De esta manera, la propia ley permite que temas como la aprobación de los estados financieros, distribución o no de utilidades en forma de dividendos, o su aplicación a determinados regímenes, el pronunciamiento sobre la gestión social, la designación de auditores, todos ellos, nótese, extra registrales, y la elección de los miembros del directorio (único tema registral y por ende, sujeto a control), Puedan ser abordados en juntas fuera del primer trimestre del año, siempre que se cumplan con los requisitos de convocatoria e información y demás establecidos por ley.
- Los temas para tratar en la junta obligatoria anual no son registrables salvo de manera excepcional.
En efecto, y como puede comprobarse del artículo 114 de la LGS, prácticamente todo lo tratado en la junta obligatoria anual no constituye acto inscribible, por tanto, no se trata de situaciones jurídicas que deban ser materia de calificación registral. En la práctica común la aprobación o desaprobación de estado financieros, la aplicación de los resultados, los debates sobre la correcta o incorrecta gestión social, e incluso ciertos actos decisivos con relación a la auditoría de las cuentas anuales no constituyen materias inscribibles.
La única materia inscribible tratada directamente en el artículo 114, LGS, tendería a la elección de los miembros del directorio, cuando corresponda. El bloqueo del acceso de dicha elección, que puede producirse en cualquier momento, es decir que no se encuentra sujeto a la junta obligatoria anual, donde en sociedades la regla que acomoda es aquella que tenemos presente conforme el artículo 163, LGS, que permite la continuidad de las funciones del órgano, aunque hubiese concluido su periodo mientras no se produzca nueva elección, parece entonces irracional, por demás ineficiente.
En el caso concreto, el control de legalidad registral respecto del título y de calificación societario comprende para este tema el hecho de que el acuerdo haya sido adoptado por el órgano competente, con convocatoria formalmente establecida, cumpliendo el plazo legal o estatutario exigible al tipo de junta, pero siempre teniendo como premisa que sólo en la medida en que ese requisito sea relevante para la validez del acuerdo inscribible, y en el caso de las obligatoria anual, dentro de la ventana temporal.
- Problemas conceptuales al restringir una junta en función del plazo convocatoria.
Desde un punto de vista teórico y aunado a las reticencias de la administración registral para imponer barreras de acceso a una decisión corporativa tomada en junta general de accionistas que se convoca para tratar los temas del artículo 114 pero fuera el periodo al cual la ley constriñe su obligatoriedad, hoy incurriría en las siguientes falencias conceptuales:
- Falacia de conversión: se adopta como premisa una condición suficiente -cuando hay junta obligatoria anual se debe aplicar el plazo de 10 días- como condición necesaria para todas las juntas que traten los temas del artículo 114 de la LGS.
- Rigidez formalista y barrera normativa: convertir una regla de garantía en un obstáculo de validez sin sustento legal explícito genera ineficiencia y naturaleza la unidad del órgano y sus competencias.
- Inseguridad legal y mercantil: hoy exigir formalismos no previstos por la ley introduce incertidumbre y cargas probatorias posteriores para los administrados, ralentizando la dinámica mercantil propia de una sociedad.
La calificación registral debe orientarse a la protección del tráfico jurídico y la previsibilidad, no a la imposición de formalismos innecesarios sin base normativa, insisto, una cuestión en la que el propio tribunal registral a decolado múltiples veces en temas menos complejos para la dinámica mercantil -también reiteró esta última expresión de manera constante, pues el prius-.
El tema, por supuesto, contiene mayores criterios y las reflexiones pueden ser ampliadas a lo que me aboco en las líneas siguientes.
- La agenda no constituye elemento tipificador del órgano, sino objeto contingente el ejercicio de la competencia.
Desde el punto de vista estructural, hoy no siempre he puesto bajo las luces en el derecho societario, la competencia pertenece al orden, no a la sesión concreta. Hay que observar y entender esto en su relevancia completa y es que la agenda o temas a tratar no crean la competencia del órgano, lo que efectivamente hacen es canalizar el ejercicio de dicha competencia en un momento determinado, cuál es la propia convocatoria. Tratar de convertir la agenda en un criterio tipificado por de la junta implicaría confundir la competencia de esta última con el ejercicio de dicha competencia, un error clásico de dogmática orgánica. La junta general es competente siempre para tratar materias del artículo 114, cuestión distinta es que la ley impulse y favorezca que aquellos temas se traten en un momento determinado. La junta no adquiere ni pierde identidad jurídica por el solo hecho de tratar dichas materias, insisto son importantes, pero por su temporalidad, puesto que existen otras que son y pueden ser incluso mucho más relevantes, como una reorganización o una liquidación o una supresión de derechos a la libre transferibilidad de títulos al interior de la sociedad que no se sujetan ha dicho oportunidad como tampoco a tal plazo de convocatoria, y sin embargo, resultan plenamente pro movibles y en acuerdos válidos y eficaces si se siguen las premisas de ley.
Sostengo que, al exigir el plazo de 10 días para la convocatoria a junta, cuando se traten los temas del artículo 114 de la ley general de sociedades, aún estando fuera del plazo de los primeros 3 meses del año, se introduce de manera indebida a una tipología funcional inexistente, una junta general materialmente obligatoria versus una junta formalmente no obligatoria, cuestión no prevista en la ley.
- Inversión ilegítima del principio de protección del accionista.
El plazo reforzado para la convocatoria a junta protege al socio pero no constituye una norma de orden público estructural -una cuestión que el tribunal incluso ha confundido en algunas resoluciones con el orden público ordinario, desconociendo la cuestión sustantiva societaria-, como tampoco se erige como un requisito de existencia o validez absoluta del acuerdo, una cuestión que yo traté de manera más completa aquí: https://www.maxsalazarg.com/acuerdos-del-organo-societario-y-el-documento-acta-que-los-contiene-su-validez-y-eficacia/, y sobre la cual la doctrina nacional nunca se ha pronunciado.
Aquí se observa cómo una norma ideada para ampliar la esfera de decisión de los socios es convertida en un instrumento para anular dichas decisiones ya adoptadas. Desde una perspectiva funcional esto es regresivo puesto que protege menos al socio y se configure una abstracción formal del procedimiento.
- Principio de autonomía orgánica y autorregulación societaria
En muchas sociedades anónimas cerradas, familiares, amicales, de pocos accionistas, resulta lo común y perfectamente racional convocar juntas con plazos breves, tratar materias anuales fuera del primer trimestre, y hacer aquello con pleno consentimiento informado. Aquí podemos observar una cuestión sobre la cual también me he pronunciado en lo que respeta la determinación de los tipos legales y la aplicación de una ley general a distintos segmentos de mercado que no parece para nada eficiente. La aprobación de normas especiales a partir de los últimos 6 años en materia de sociedades creo que me da suficiente razón sobre el particular. Los tipos no son únicamente los que se encuentran en esa ley y claramente aplicar una ley general a distintos segmentos de mercado por tamaño de empresa resulta o puede resultar discriminador y antieconómico.
Un criterio contrario a lo que estábamos comentando desconoce la lógica de la autorregulación societaria -si bien una máxima en la teoría, poco utilizada en la práctica más que por aquellos que tienen acceso a una asesoría sofisticada- Un criterio central en el derecho societario moderno[3].
La negativa a la inscripción de un acuerdo desde esta óptica introduce una visión reglamentaria a la sociedad impropia de un sistema privado, y que resulta particularmente grave para la gestión del holaregistro puesto que aquel no está diseñado para optimizar procesos deliberativos, si no para verificar una existencia formal de aquellos.
- Desproporción de control registral
aun aceptando la hipótesis de la infracción formal en el título materia de calificación, el control registral no ha de evaluar un perjuicio efectivo, ni constata afectación real del derecho de información como tampoco analiza consentimiento tácito o expreso de las acciones. Bajo esta tónica se trataría de un control desproporcionado que sacrifica la eficacia sin mejorar la tutela de ningún interés jurídicamente relevante.
El plazo mínimo para la convocatoria y la realización de la misma busca que todos los socios puedan tomar conocimiento suficiente de la convocatoria antes de la celebración de la junta, sin que importe si los temas de agenda son anuales o generales.
Como hemos dicho, se puede convocar perfectamente a una junta obligatoria anual dentro del plazo legal y además realizarse en ese mismo periodo sin que deban alcanzarse obligatoriamente los acuerdos o que aquellos sean de carácter negativo. Cuatro meses después puede volver a convocarse a otra junta para tratar los mismos puntos dada la frustración a la que hemos hecho mención, y en aquella oportunidad es posible que tampoco se apruebe ningún acuerdo, donde resulta que 3 meses después se convoca nuevamente y es bajo en la realización de esta última convocatoria que la junta se reúne y aprueba los temas, esto no la convierte en una junta obligatoria anual.
La junta obligatoria anual es la primera convocada, no la segunda ni la tercera. Es la primera en la que es convocada dentro del periodo legal y que incluye las materias previstas por la norma lo que da cumplimiento a la función de sometimiento a deliberación dentro de los cánones previstos por el legislador. El fracaso para la adopción de acuerdo no altera la naturaleza de una junta. La obligación legal era convocar y someter, no obtener aprobación. Incluso puede darse el caso en que no asista ninguno de los socios. Las juntas posteriores no se constituyen en obligatorias anuales porque ya se agotó la ventana temporal de la obligación legal, y la ley no crea una junta obligatoria anual permanente hasta que se aprueben los temas previstos por el artículo 114, LGS. El resto de las juntas son igual de ordinarias que cualquier otra convocada fuera de plazo del artículo 114 y para tratar temas iguales o distintos.
La calificación de una junta no depende del resultado ni la reiteración de las materias sino en el momento en que es convocada y del marco normativo respecto del cual es impuesta. Aceptar lo contrario implicaría que la junta obligatoria anual se constituye en una categoría móvil, que dependa del éxito o fracaso de las deliberaciones, u otra cuestión paralela, lo que ningún sistema societario serio reconoce como tal.
El plazo reforzado de convocatoria de 10 días para la junta obligatoria anual sólo se exige para aquella dentro de la ventana legal prevista por ley, y no se reactiva ni se reproduce automáticamente cada vez que se vuelvan a tratar esas materias. Pretender lo contrario implicaría que el contenido del orden del día redefine indefinidamente la tipología de una junta lo cual constituye un tema cerrado desde el punto de vista teórico.
La obligación anual se satisface con una convocatoria reforzada una vez por ejercicio y no hasta lograr consenso respecto de los temas que deban tratarse allí.
Tan relevante como aquello es lo que el legislador efectivamente no prevé yo o no quiso, que como hemos señalado antes se trata de que no toda junta que trate esas materias tenga plazo reforzado, ni que se reactive la obligatoriedad si la aprobación es negativa, como que no se ha creado una categoría móvil de juntas no al permanente. Si aquello último hubiese sido la intención del legislador esto tendría que haberse previsto expresamente en la normativa dado los efectos gravísimos para la operatividad y dinámica societaria.
El plazo ampliado de la junta anual obligatoria no responde al contenido material de los acuerdos sino a la función institucional de rendición de cuentas concentrada en un momento temporal único el ejercicio anual, y en nuestro caso es previo o concomitante a la declaración de impuestos y a la verificación de la utilidad que se corresponde a la inversión sostenida en el ente corporativo como máxima expresión de la cultura de capital que se sostiene en la sociedad anónima como vehículo típico mercantil.
Apuntaré otras cuestiones adicionales si lo anterior no hubiese sido suficiente.
- El legislador no presume de un socio profesional ni experto.
Conforme la regulación de la junta general de accionistas relacionada a su obligatoriedad anual, el socio es tratado como un particular, no como un inversor sofisticado o un profesional financiero, un gestor activo ni un actor con disponibilidad permanente. En dicho sentido la ley no distingue por tamaño de sociedad, dispersión accionaria, complejidad o segmento de mercado en el que se mueve el negocio o tipo de accionista. Esa falta de diferenciación no constituye un defecto sino una opción consciente de tal manera que el legislador estandariza la condición de socio, teniendo la idea de que una persona tiene vida personal, agenda propia y obligaciones ajenas a la sociedad. No conoce o puede conocer todo aquello sobre lo que tiene que decidir.
- El plazo ampliado no está diseñado solo para “informarse”, sino para “asistir”.
Si la consistencia y fundamento del plazo fuese exclusivamente informativo el mismo debería variar según la complejidad de los temas a tratar, que son varios relacionados a la vida societaria, e incluso permitir su reducción en sociedades más simples aun cuando se trate del mismo tipo, pero nada de eso ocurre. El legislador asume que la junta anual no es una reunión cualquiera, Por tanto, incentiva el socio para que reorganice su agenda personal o profesional a fin de que pueda asistir a la misma y por tanto no se había forzado a delegar -poder para asistir- o ausentarse por sorpresa.
El plazo ampliado está ligado a la comodidad razonable de asistencia, la planificación personal del socio, la información sobre los temas y la solemnidad institucional del momento anual, en consecuencia no puede depender del contenido del orden del día, ni puede reactivarse fuera de la ventana anual, y por ende no pueden imponerse juntas posteriores reiterativas como obligatorias, y esto es así porque más allá de dicho contexto el socio ya tiene conciencia de que el tema existe, tuvo la oportunidad reforzada para hacerlo y en todo caso la gestión debió ejecutar de conformidad a la ley, y las juntas posteriores constituyen parte de la dinámica mercantil común de gestión.
El plazo empleado para la junta general obligatoria anual no responde a la presunción de un socio experto ni a la complejidad técnica de los temas, sino a la necesidad de garantizar una disponibilidad temporal “razonable” para la asistencia personal del socio, concebido por el legislador como un particular no profesional con agenda propia y ajena a la gestión social.
Es evidente que la razonabilidad es muy discutible respeto al plazo que considera la ley general de sociedades peruana, si la comparamos con otras leyes corporativas como la española por ejemplo que exige 30 días de anticipación para cualquier tipo de junta. Dicha tesitura nos ubica o mejor en relación con cómo cada cual dispone plazos “adecuados” según crea conveniente. Un registrador en España, Bajo los criterios que maneja el tribunal registral peruano, consideraría que el plazo ampliado incluso según la ley peruana es uno absolutamente reducido e ineficiente para las cuestiones que venimos tratando.
Como lo hemos descrito el legislador peruano concentra el costo organizativo (plazo largo, preparación, asistencia, coordinación) en una única ventana anual, fuera de la misma el sistema recupera su flexibilidad propia.
Agotar la garantía de la ventana anual, carece de fundamento legal y funcional reproducir el plazo reforzado en juntas posteriores convocadas por interés social, aun cuando se reiteren las materias tratadas.
Así desde un punto de vista mercantil la cuestión principal no es que el socio entienda o deje entender los temas a tratar, dado que no se exige una cualificación especial para dicha posición jurídica que es la de un mero inversor, cuestión absolutamente distinta respecto al gestor social en una sociedad anónima típica. El legislador parte de un dato empírico irreductible cual es que los socios no viven para la sociedad, mantienen actividades económicas, profesionales y personales muy propias, y que la junta general anual es el único momento institucionaliza low por parte de la ley en la que se espera razonablemente su presencia activa. El plazo ampliado cumple una función esencial de coordinación, ya no sólo de agenda sino de voluntades, y no debe confundirse con la cuestión de capacidad del socio.
El plazo ampliado de la junta obligatoria anual responde a una necesidad de coordinación excepcional de agendas y de concentración anual de fricciones organizativas, compatible con la eficiencia del tráfico mercantil. No es dable extender dicho régimen fuera de la ventana legal estrictamente reconocida por ley, puesto que aquello introduciría una rigidez innecesaria a la dinámica mercantil, incrementaría costos de transacción y comprometería la toma de decisiones societarias a un riesgo absolutamente incompatible con la funcionalidad de una sociedad.
El plazo reforzado no protege mejor al socio, sino que protege peor a la propia sociedad, puesto que la segunda depende de las decisiones del primero.
Las reglas societarias deben minimizar los costos de coordinación y de decisión, concentrando las fricciones donde generan mayor valor y no reproduciéndolas de manera innecesaria. Se busca una ventana anual única de máxima protección y luego opera la normalidad común.
- Facultades relacionadas a la posibilidad de cuestionar la junta post realización.
Además, como es obvio para cualquiera que se dedica al tema societario, los socios cuentan con varias herramientas que pueden utilizar ya sea para profundizar la materia, o para cuestionar lo discutido. En ese sentido puede solicitarse que la junta se posponga o aplace (art. 131, LGS) lo que está directamente relacionado con el derecho de información suficiente; se pueden solicitar auditorías, es posible impugnar los acuerdos, o incluso requerir información adicional (arts. 130, LGS). El plazo ampliado no es la única ni principal garantía informativa, sino que éste funciona como una garantía mínima de acceso real al acto deliberativo. En general primero la ley se asegura o privilegia que el socio pueda asistir, luego pone a su disposición herramientas para profundizar las materias si es que así lo necesite.
- Previsibilidad de la temática de la junta obligatoria
Que la junta obligatoria anual sea predecible en abstracto, pues todos los socios saben que existe, no equivale a determinar que conocen la fecha concreta para su realización, así como la agenda específica, como tampoco los documentos que estarán disponibles para su revisión, o saber si efectivamente será convocada. Dicha previsibilidad es de carácter genérico, mientras que la convocatoria y su plazo son concretos y jurídicamente relevantes. Aquí hay que entender que el derecho societario no funciona con expectativas difusas, sino con actos formales determinables. Por ello es por lo que incluso para actos previsibles la ley exige una convocatoria a junta, así como un plazo mínimo para su realización.
Podemos entender entonces que, si un evento es y se constituye como especialmente relevante, institucionalmente central y esperado una vez al año, tal como ocurre con la junta obligatoria anual en sociedades, lo razonable no es reducir el plazo para que ésta se realice si no asegurar con mayor énfasis que los socios puedan organizarse para asistir. La previsibilidad refuerza y no debilita la necesidad de una ventana de organización clara y estable.
Del mismo modo que el socio sepa que habrá de la junta obligatoria anual no significa que esté disponible para asistir a la misma, que pueda reorganizar sus compromisos profesionales o personales previos a la realización de aquella, ni que sepa cuándo debe hacerlo. La previsibilidad del evento no elimina la necesidad de tiempo para reorganizar la vida personal y profesional del socio.
Un tema importante al respecto es entender que el propio sistema puede admitir previsibilidad, pero no permitir que se reduzcan los plazos dados para situaciones concretas en periodos claramente establecidos. Si la previsibilidad bastará entonces no haría falta plazo alguno para juntas estatutarias recurrentes, ni para renovaciones periódicas de órganos, ni para actos obligatorios por ley, y es que en efecto el sistema no se conduce por esa vía. Actos que pueden ser periódicos, conocidos o esperados siguen sujetos a convocatoria formal y a un plazo mínimo, dado que la previsibilidad no reemplaza el plazo, sino que convive con aquel.
La previsibilidad aplicada a la junta obligatoria anual frustrada resultaría entonces a favor de la argumentación sostenida aquí, ya que las juntas posteriores de vendrían respecto de temas ya tratados o convocados o que generaron debate o discusión lo que los hace aún más previsibles.
El hecho de que la junta obligatoria anual se constituye en un evento previsible no genera la eliminación de la necesidad de una convocatoria formal ni de respeto a un plazo legal de antelación; por el contrario, su carácter institucional y anual refuerza la conveniencia de una ventana temporal clara y uniforme que permite a los socios organizar su disponibilidad efectiva e información aparente. La previsibilidad abstracta el evento no sustituye la información concreta ni el tiempo material necesario para la asistencia, ni autoriza a relativizar o reconfigurar ex post el régimen legal de plazos. Aquí podríamos hablar incluso de orden público societario en sentido estricto.
La previsibilidad no suprime la necesidad de una convocatoria formal ni de un plazo mínimo, lo que si hace, tras una primera convocatoria anual frustrada, por ejemplo, es desactivar la justificación de replicar el régimen reforzado propio de la venta anual, sin impedir que rijan los plazos ordinarios de convocatoria aplicables a cualquier junta.
- Otros temas dejados de lado
Resulta evidente que la resolución del tribunal registral aplicable al caso concreto que veníamos comentando desde la entrada a la que hicimos referencia al inicio de la presente, no analiza si el acuerdo es creíble fue adoptado por unanimidad, si existió mayoría aplastante al respecto, si hubo asistencia del 100% de las acciones que representan el capital de la sociedad, o si hubo una renuncia tácita a determinados derechos, y todo aquello no constituye simplemente un detalle.
Sin esos datos, no se puede afirmar una afectación real del derecho de información o participación, y sin afectación, al denegatoria de inscripción resulta desproporcionada.
- Cuando la junta ordinaria se define por materias mínimas y no por el plazo.
Se ha dicho también que “el cumplimiento o no del plazo no es algo esencial para calificar a la junta como ordinaria, sino las materias”[4]. El plazo entonces no es que tipifique a la junta, y la calificación no depende del momento, sino del contenido mínimo. Las materias definen la función, donde el plazo define la obligación temporal y ninguno de aquellos redefine la naturaleza del órgano.
Así, una junta es perfectamente válida respecto de los temas que se traten aun cuando no cumpla con el plazo exigido por la ley, donde este último no la convierte en cosa distinta. El plazo no es estructural sino instrumental.
Como veníamos comentando el plazo mayor no sirve para tipificar sino para incentivar y ordenar cuando las materias resultan relevantes se producen con periodicidad anual, y entonces se pretende que los socios asistan en fechas cercanas a la formulación de las cuentas. Esto directamente incentiva pero no condiciona ni sanciona de manera estructural. De ninguna manera se prevé que se paralice la sociedad si es que no hay acuerdo, ni que se reproduzca de manera indefinida el régimen anual, por ende, no puede convertirse el plazo en un obstáculo de carácter permanente.
En este sentido y siguiendo la doctrina española mayoritaria, lejos y fundamentar un formalismo reforzado en torno a juntas ordinarias anuales, aquellos han insistido en que la diferencia entre juntas ordinarias y extraordinarias carece de sustancia orgánica real, siendo el plazo de celebración un mecanismo de incentivo temporal y no un elemento estructural de validez ni de calificación. Así, extender el régimen temporal reforzado fuera de su ventana anual o utilizarlo como parámetro de calificación registral, no sólo carece de sustento normativo, sino que contradice la propia lógica funcional que subyace a su regulación.
- Conclusiones:
El registro sólo puede verificar el plazo cuando éste sea condición de validez del acuerdo inscribible, y únicamente dentro de la ventana temporal que la ley vincula a la obligatoriedad, tal como está dispuesto en la LGS.
Resulta claro que una de las finalidades del plazo empleado es la de facilitar el derecho a información del socio, lo que no se sigue de ello es que ese plazo debe aplicarse siempre que se traten de dichas materias ni que su incumplimiento convierta a la junta en inválida fuera de la ventana anual.
La elección de cuándo y cómo se activa esa finalidad se produce una vez en el ejercicio anual y dentro de una ventana temporal claramente definida. La finalidad informativa no desaparece en absoluto, pero se tutela por otros medios, tal como lo hemos hecho constar aquí. Así, el sistema no descansa en exclusiva en el plazo para informar al socio, sino que éste tiene diversas opciones sobre el particular. Tras una primera junta anual, sea que se adopten los acuerdos o no, sea que se realice o no, la sorpresa informativa desaparece. El socio ya conoce de dichos asuntos y sabe que se encuentra pendientes, y por tanto puede anticipar que, o volverán a tratarse o deberán tratarse de manera posterior.
El argumento informativo no explica por qué plazo no varía dado que el plazo resulta idéntico para distintos tipos de sociedades sean estas grandes o pequeñas, con estructuras más complejas o simplificadas, respecto de accionistas sofisticados o no, ya sea que la sociedad cotice en bolsa o dependa de 2 accionistas que incluso puedan estar casados con regímenes patrimoniales de separación. Me cuesta creer de aquellos que confeccionaron el texto de la ley no estuvieran al tanto de todas estas vicisitudes. El fundamento es organizativo y coordinador no cognitivo respecto al plazo y oportunidad.
El plazo ampliado puede tener una finalidad informativa pero no autoriza a extenderlo de manera indefinida fuera del contexto temporal ya citado. El derecho societario no tutela la información del socio mediante un único mecanismo, ni presume que cada reiteración de materias recrea una situación de desconocimiento absoluto. Agotada la garantía informativa reforzada en la junta obligatoria anual, las juntas posteriores se rigen por el régimen ordinario convocatoria, sin que ello resulte en un menoscabo del derecho de información es una recuperación de la normalidad operativa de la sociedad.
El registrador solo puede calificar el cumplimiento del plazo de convocatoria cuando (i) el acuerdo
sea inscribible, y (ii) el plazo sea una condición legal o estatutaria expresamente exigible para la validez de ese acuerdo dentro del supuesto típico para que el legislador lo previó -junta obligatoria anual dentro de su ventana temporal estricta-. De lo contrario, el registro deja de ser un mecanismo de publicidad para el caso concreto -no se trata de un acto de inscripción constitutivo de derecho- para convertirse en un órgano de control general del gobierno corporativo, función que el sistema reserva a la impugnación y otros remedios societarios.
Hasta más vernos
[1] LSC española, donde Si bien se distingue entre junta ordinaria y extraordinaria, el plazo de convocatoria es exactamente el mismo.
[2] Eduardo Valpuesta Gastaminza. Comentarios a la ley de sociedades de capital. Tercera edición. Bosch. 2018. Madrid.
[3] H. Hansmann. The Ownership of Enterprise (1996) y, The Anatomy of Corporate Law (Hansmann y Kraakman). A los socios les conviene customizar estatutariamente multiplicidad de cosas a efecto de facilitar y dar dinamismo a la estructura corporativa y adaptarla a su propia conveniencia.
[4] Eduardo valpuesta Gastaminza. Op cit.











