Crítica al precedente registral que atribuye al gerente adjunto la facultad de convocatoria (Res. 112-2025-SUNARP/PT)
Imágen: Bill Evans, detalle, (You´re gonna hear from me) Crítica al precedente registral que...
Leer máspor Max Salazar-Gallegos | May 22, 2025 | Acto Administrativo, Acto Jurídico Societario, Acuerdos Societarios, Administración Pública, Artículos, Control Corporativo, Convocatoria a Juntas, Corporate Control, Corporate Law, corporativo, Derecho Registral, Gerencia General, Gobernanza Corporativa, Gobierno Corporativo, Impugnación, Impugnación de Acuerdos, Inscripción Registral, Junta General de Accionistas, Mercantil, Personas jurídicas, Registro de Personas Jurídicas, Registro Mercantil, Registros Públicos, Reglamento Registro Sociedades, Representación, Shareholders Meetings, Sociedades, Sociedades Anónimas, Sociedades Comerciales, Sociedades Mercantiles, Societario | 0 |
Imágen: Bill Evans, detalle, (You´re gonna hear from me) Crítica al precedente registral que...
Leer másImégen: Marc Chagall – «Quai de Bercy», Litografia, detalle. Separación estructural y funcional de competencias en las sociedades anónimas: El Fallo II ZR 221/22 del BGH alemán y su comparativa con el sistema peruano Introducción El Bundesgerichtshof (BGH), Tribunal Federal de Justicia Alemán, emitió la Sentencia II ZR 221/22, del 17 de septiembre de 2024, sobre competencia orgánica societaria, validez de acuerdos societarios y límites en la representación, donde reafirma criterios esenciales que asumo de particular interés. Vale la pena anotar que dicho caso se resolvió en base a la AktG (Ley de Sociedades por Acciones Alemana[1]), y el muy comentado BGB (Código Civil Alemán). Recordemos que al igual que en nuestra jurisdicción, el sistema alemán es el de civil law, y por ende, el juicio de responsabilidad civil de un gestor societario es similar al que usamos de en el derecho civil ordinario para obligaciones en general[2], a lo que hay que sumar que, como lo hace nuestra LGS para las S.A., la AktG establece un estándar de actuación o modelo de conducta del comerciante (a mi juicio, el mismo, “ordenado comerciante y representante leal”, conforme los arts. 171 y 190, LGS y, art. 93 de la AktG, respectivamente) lo que es más que relevante al momento de analizar un caso de este tipo, una cuestión que en nuestro país se ha pasado por alto de manera consistente[3]. El caso La sentencia aborda la validez de un acuerdo adoptado por una Junta General de Accionistas (Hauptversammlung) que designaba a un representante especial[4] encargado de reclamar, vía impugnación, dividendos que supuestamente habían sido distribuidos indebidamente. La controversia gira en torno a dos cuestiones: Si el acuerdo de la Junta para reclamar contra accionistas por dividendos ilícitos vulnera la normativa aplicable (§ 62 Abs. 1 Satz 1 AktG y § 20 Abs. 1 AktG). Si la designación del representante especial puede ser anulada por defectos en su nombramiento, aplicando los principios sobre «nombramientos defectuosos de un órgano» (fehlerhafte Organbestellung). El acuerdo resultaba discutible ya que parece dejar entrever una distribución ilegal de dividendos y la invasión de competencias entre órganos corporativos, dado que: (i) Para la cuestión sobre que los accionistas que aprobaron el reparto indebido de dividendos, se verifican los mismos que participan en la decisión de nombrar al representante especial, lo que genera dudas razonables sobre si la decisión obedecía realmente al interés social o a un intento de blindaje de quienes participaron en la distribución indebida y, (ii) respecto a la Invasión de competencias del Consejo de Administración, la gestión y representación diaria de la sociedad, incluidas las reclamaciones por dividendos indebidos, resulta competencia del Consejo de Administración (§ 76 AktG); además que en teoría la Junta General no puede intervenir directamente en ello, salvo en casos excepcionales previstos en el AktG; por lo que existía una falta de justificación del nombramiento del representante, ya que no se demostró que el Consejo de Administración estuviera incapacitado o tuviera un conflicto para gestionar el reclamo directamente y al tiempo de aquel. Sin esta justificación, el nombramiento del representante especial no resultaba válido. En tal sentido, sobre la Validez del acuerdo societario, el BGH declaró que los acuerdos de la Junta General que incluyen reclamaciones contra accionistas por dividendos distribuidos ilícitamente son nulos si exceden las competencias legales de este órgano, al autorizar acciones que correspondían al Consejo de Administración bajo el § 76 Abs. 1 AktG. La base normativa aplicable excluye a la Junta General de decisiones operativas o administrativas que corresponden al Consejo de Administración (Vorstand).[5] Hay que recordar lo que señala la ley alemana, donde el § 76 Abs. 1 AktG establece que el Consejo de Administración (Vorstand) debe dirigir la sociedad bajo su propia responsabilidad. La interpretación jurídica y doctrinal de esta disposición implica que la gestión operativa y administrativa de la sociedad recae en el Vorstand, excluyendo a la Junta General de Accionistas de estas decisiones. Esta noción se basa en la estructura de gobierno corporativo establecida por el AktG, que asigna competencias específicas a cada órgano de la sociedad para garantizar una separación clara de funciones y responsabilidades[6]. En realidad, salvo casos muy excepcionales, esa es una idea fundamental alrededor de la construcción de las sociedades, y como no, de otras personas jurídicas. Todas ellas se rigen por un Principio de Especialidad que justifica la promulgación de leyes ad hoc que regulan los contornos de cada una, entre ellos, su fundación, su estructura, capacidad, y campo de competencia funcional de los órganos, que responden a su vez a la menor o mayor complejidad del contexto, y que, sin desnaturalizar al ente, permiten asimismo que se ejerza la autonomía privada para autoorganizar en lo que pueda y sea pertinente al mismo. Como ya lo he repetido muchas veces, es extraño encontrar una ley general de corporaciones que permita moldearlas a criterio de cada uno. Así, se deduce que (i) existe un órgano funcional ya designado para la gestión del día a día, donde el Consejo de Administración tiene el mandato para dirigir y representar la sociedad en su operativa diaria, y esto incluye todas las decisiones administrativas y estratégicas necesarias para cumplir con el objeto social de la sociedad; (ii) hay Separación de competencias, pues la Junta General no puede asumir funciones que corresponden al Consejo de Administración. Su rol está limitado a cuestiones expresamente enumeradas en la ley, como la aprobación de las cuentas anuales, la distribución de dividendos, entre otros. Este principio protege la independencia del Vorstand y asegura que las decisiones operativas sean tomadas por un órgano profesionalizado (de ahí la importancia de los modelos de obrar), alejado de los intereses particulares de los accionistas. La invasión de competencias no solo afecta los intereses internos de la sociedad, sino también el orden público, justificando la nulidad del acuerdo en virtud del § 241 Nr. 3 AktG. Principios sobre representación defectuosa: El tribunal reafirmó que los principios sobre órganos defectuosamente designados (fehlerhafte Organbestellung) son aplicables al representante especial, cuyo nombramiento sigue siendo […]
Imágen: Bill Evans, detalle, (You´re gonna hear from me) Crítica al precedente registral que atribuye al gerente adjunto la facultad de convocatoria (Res. 112-2025-SUNARP/PT) Mediante la Res. N.º 112-2025-SUNARP/PT publicada hoy 21.05.25, el Tribunal Registral ha impuesto como precedente de observancia obligatoria (POO) que, “el subgerente o el gerente adjunto de una sociedad comercial de responsabilidad limitada o de una sociedad anónima cerrada sin directorio se encuentran facultados para convocar a Junta General, salvo que el estatuto expresamente lo prohíba”. Esto puede parecer inofensivo, pero no lo es, sino que menoscaba nuevamente sobre la autonomía privada, regula de manera sustantiva e impone cargas no reguladas a las sociedades, más aún, las pequeñas y medianas, y como resumo a continuación, vulnera diversos principios estructurales del derecho societario, y excede la competencia del tribunal registral: El Tribunal pasa por alto la existencia de la convocatoria judicial (Art. 119, LGS) El mecanismo legal de convocatoria judicial está expresamente previsto para los supuestos en que los órganos competentes no convocan debidamente o se presenta una situación de bloqueo interno. Esto no solo constituye un mecanismo subsidiario legítimo, sino que desautoriza la idea de que cualquier cargo secundario pueda asumir la convocatoria por defecto. 👉 La resolución no articula el criterio con este remedio legal preexistente, lo cual debilita su coherencia sistemática. 🔹 2. No hay convención estatutaria expresa que lo habilite La ausencia de previsión estatutaria específica es clave. El Tribunal afirma que el gerente adjunto o subgerente pueden convocar salvo prohibición expresa, pero esto subvierte el principio de tipicidad y autonomía estatutaria: en materia de facultades de representación y convocatoria, rige la regla inversa: la habilitación debe ser expresa, no la prohibición. 👉 El criterio del Tribunal invierte la lógica de autonomía privada, otorgando facultades no reconocidas por la ley ni conferidas por el pacto social. 🔹 3. Asigna Responsabilidad Civil sin base normativa explícita Si se otorga al gerente adjunto la facultad de convocar por defecto, ello implica que también se le atribuye responsabilidad por omisión si no lo hace cuando corresponde (p.ej., cuando el gerente general guarda silencio). Pero: No hay en la ley ninguna previsión que le imponga ese deber. Sería irrazonable exigirle conocimiento de precedentes registrales sin haber sido expresamente habilitado. 👉 Esto introduce una carga implícita desproporcionada y riesgos de responsabilidad civil ex lege sin base legal expresa. 🔹 4. El símil con los directores suplentes carece de sustento legal y funcional El Tribunal parece extender, por analogía, el régimen de los directores alternos en la sociedad anónima, pero: Ese régimen está expresamente regulado por la Ley General de Sociedades, art. 156. Tiene como fundamento una decisión estatutaria expresa, no una presunción legal. Su existencia obedece a una práctica mercantil consolidada, incluso en entidades sin fines de lucro. 👉 El símil carece de sustento normativo y confunde estructuras legales distintas, además de proyectar un modelo S.A. sobre SRL o SAC sin equivalencia funcional. 🔹 5. Imposición de costos ocultos a los socios El precedente genera un efecto práctico: si los socios no prohíben expresamente en el estatuto que el gerente adjunto pueda convocar, se presume que puede hacerlo. Esto traslada la carga a los socios, obligándolos a prever y regular escenarios que la ley no exige. Además, impone indirectamente la obligación de conocer precedentes registrales administrativos para operar con seguridad jurídica, lo cual contradice el principio de transparencia y previsibilidad societaria. 👉 Se impone un régimen presuntivo sin sustento en ley y sin advertir sus consecuencias organizativas o patrimoniales. 🔹 6. El Tribunal no evalúa los efectos estructurales ni las consecuencias patrimoniales de su criterio Finalmente, el Tribunal no razona sobre las externalidades negativas de su decisión: Posibilidad de convocatorias inválidas que generen nulidad de acuerdos. Inseguridad jurídica en los registros. Incertidumbre para terceros y para el propio subgerente o adjunto sobre el alcance de su actuación. Posible responsabilidad civil societaria o incluso administrativa por acuerdos adoptados en juntas convocadas sin habilitación expresa. 👉 Desde el enfoque patrimonial y funcional del derecho societario, esta omisión es grave, pues toda norma que impacta en la estructura del poder interno debe considerar su impacto operativo, económico y organizativo. 🔹7. Vulneración del principio de legalidad y de certeza registral El precedente infringe el principio de legalidad registral (art. V del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos), al admitir inscripciones fundadas en facultades no previstas ni en la Ley General de Sociedades ni en el estatuto, construidas únicamente sobre una presunción administrativa derivada de una norma de carácter adjetivo (el Reglamento de Registro de Sociedades, RRS) que pretende imponerse sobre una norma de carácter sustantivo (la LGS). Esto afecta directamente el principio de certeza registral, en tanto la inscripción de acuerdos sociales adoptados bajo convocatorias formalmente irregulares pone en duda la validez misma de los actos inscribibles posteriores (designaciones, aumentos de capital, reformas estatutarias, entre otros). Aunque el principio de certeza registral no aparece enunciado de forma autónoma en el RGGRP, se construye funcionalmente sobre la combinación entre legalidad, legitimación y publicidad registral. No se encuentra en un artículo específico, pero se deriva directamente del art. VI (principio de legitimación) y de su operatividad práctica. El principio de legalidad implica que el registrador debe verificar que se cumplan todos los presupuestos legales y estatutarios del acto inscribible, a la luz del ordenamiento jurídico sustantivo vigente. Ese control de legalidad no puede fundarse en criterios interpretativos o constructivos de carácter administrativo, sino que requiere fundamento en normas sustantivas válidas que atribuyan capacidad y legitimidad al otorgante del acto jurídico y a los órganos que lo producen. En consecuencia, los reglamentos emitidos por la administración pública —de naturaleza adjetiva— solo sirven como instrumento de calificación formal, pero no pueden alterar el contenido sustantivo de los derechos o facultades previstos en la ley o en el estatuto social. Subvertir esta jerarquía no solo constituye una infracción al principio de legalidad, sino que implica además una extralimitación competencial por parte del propio Tribunal Registral, al convertir una regla secundaria en fuente de atribución […]
Imagen: Henri Victor Wolvens | Mother reading the Journal 1929 (detail). La Imputabilidad como presupuesto lógico de atribución de la Responsabilidad Civil La imputabilidad como noción y función en la Responsabilidad Civil. En el derecho civil patrimonial, lo que se regula es la responsabilidad personal de quien debe asumir las consecuencias patrimoniales de un daño injusto, y no el daño en sí mismo como entidad aislada. La responsabilidad civil no se predica del daño per se, sino de su atribución a un sujeto jurídicamente imputable. Para que se configure responsabilidad civil, se requiere: (i) un daño cierto, (ii) un nexo de causalidad entre el hecho y ese daño, (iii) y un factor de atribución que permita trasladar jurídicamente esa consecuencia a un sujeto determinado. La imputabilidad es presupuesto lógico de este último elemento: sin un ente jurídicamente imputable, no puede existir juicio de responsabilidad. El daño, por sí solo, no genera obligación resarcitoria si no es atribuible a alguien conforme al ordenamiento jurídico. Por ello, el juicio de responsabilidad civil solo puede dirigirse contra un sujeto, nunca contra un hecho aislado o el daño en abstracto. Se ha dicho que la imputabilidad no constituye un cuarto elemento autónomo del juicio de responsabilidad civil (Para mayores señas, leer aquí: Elemntos del Juicio de RC – P1), pero sí es un presupuesto indispensable de todo factor de atribución, sea subjetivo (culpa – diligencia) u objetivo (riesgo y/o peligro creado). Es una condición necesaria, como lo es la capacidad para responder y afrontar las consecuencias de la producción del daño. ¿EL sujeto –agente- tiene capacidad para imputársele responsabilidad (y por tal, asumir la obligación consecuente → reparar/indemnizar)? No es menor apuntar que hay casos donde se contempla el escenario o supuesto en que la víctima que asume voluntariamente el riesgo se convierte en el (único) centro de imputación del daño, y en otros, lo comparte, como son los casos de hecho propio de la víctima. Sin imputabilidad no hay sujeto pasivo del deber resarcitorio, es decir, a quien trasladar los costos de los daños. Esto significa que en todo caso de responsabilidad civil —objetiva o subjetiva— debe haber un centro de imputación responsable sujeto imputable en sentido jurídico, es decir, alguien que pueda ser destinatario de la consecuencia patrimonial derivada del hecho dañoso. Más claro, alguien que debe pagar los platos rotos, una subjetvidad (persona natural, jurídica, u organización reconocida como tal). Distinción fundamental (un cuadro puede muchas veces ayudar a entender los conceptos): Concepto Contenido Técnico Imputabilidad (civil) Aptitud jurídica para ser destinatario de responsabilidad civil. Culpabilidad (subjetiva) Reprochabilidad personal de una conducta antijurídica. ➡ En el modelo subjetivo, la imputabilidad es presupuesto para valorar la culpa. ➡ En el modelo objetivo, la imputabilidad es presupuesto para transferir del riesgo y/o peligro, la carga patrimonial del daño producido, aunque no se evalúe conducta ni discernimiento. Ubicación estructural: dentro del factor de atribución (subjetivo u objetivo) En la responsabilidad subjetiva, la imputabilidad permite la exigibilidad y evaluación del deber de diligencia (culpa leve, grave o dolo). Sin imputabilidad (por ejemplo, en inimputables absolutos), no puede haber referencia a la culpa. En la responsabilidad objetiva, aunque no se requiere discernimiento, sí debe haber una subjetividad jurídica legalmente vinculada al riesgo y/o peligro creado (titular del bien, de la actividad peligrosa o riesgosa, garante por subordinación, representación, encargo, dependencia, coautor, etc. – arts. 1325 y 1981, CC), y por tanto imputable jurídicamente. La capacidad es una condición de responsabilidad, pero no de la culpa, ¿Por qué? Porque puede haber responsabilidad sin culpa (Ejm: falta de entendimiento y la corporativa), pero no puede haber responsabilidad sin capacidad de imputación. Para poder asignar responsabilidad requiero de un ente capaz, que pueda asumirla (responder), por otro lado, la culpa puede ser objetiva. Entonces puede que haya responsabilidad obligacional (p.ejm. Ex Lege) de culpa objetiva (Francia, Alemania), pero requieren desarrollarse los conceptos aquí (Esto lo expliqué aquí: Obligaciones de Seguridad, Proteccion y Garantia ). Imputabilidad y sujeto responsable: enfoque patrimonial y no psicológico. En el campo civil, la imputabilidad no es una categoría psicológica o penal, sino una noción jurídica de capacidad patrimonial para responder. Esto permite que, por ejemplo: Una persona jurídica sea responsable objetivamente por los daños de una máquina defectuosa. Un representante legal responda por el hecho de un incapaz. El Estado sea imputado por una omisión material, incluso sin culpa. Conclusión: ubicación sistemática La imputabilidad es un requisito necesario dentro del factor de atribución, sea: Subjetivo: permite imputar culpa a quien tenga discernimiento y capacidad de diligencia. Objetivo: permite imputar la carga patrimonial del riesgo a quien tenga vínculo jurídico con la fuente de peligro. En todos los casos, la imputabilidad determina quién debe asumir las consecuencias patrimoniales del hecho dañoso, a quien se trasladan los costos de los daños. Sin ella, no hay legitimado pasivo posible, ni responsabilidad civil válida. Hasta más verbos
El “daño al proyecto de vida” en la jurisprudencia de la Corte Suprema peruana La doctrina y la teoría del daño al proyecto de vida. Carlos Fernández Sessarego, ponente del libro primero del Código Civil, fue el primer exponente en el Perú del denominado daño al Proyecto de vida. sobre el particular, manifestó: A) Su naturaleza jurídica y ubicación sistemática, (i) el daño al proyecto de vida debe entenderse como un daño extrapatrimonial, una especie del género daño a la persona, y se debe distinguir tanto del daño patrimonial como de daño moral; (ii) Se configura cuando el hecho dañoso frustra, menoscaba o interrumpe gravemente la realización de un plan vital razonablemente proyectado por el sujeto; y (iii) supone una afectación a la libertad fenoménica, es decir, a la libertad tal como se concreta en actos y elecciones que forman parte del despliegue existencial de la persona. Así, se trataría del daño más grave que se puede ocasionar, ya que repercute de modo radical en el ‘proyecto de vida’, es decir, un acto dañino que impide que el ser humano se realice existencialmente de conformidad con dicho proyecto libremente escogido” (Fernández Sessarego, 1985). B) Su fundamento ontológico es la Libertad. El ser humano es, ante todo, libertad proyectiva. El proyecto de vida es la manifestación objetiva de esa libertad. El derecho no protege un conjunto de bienes materiales o intereses: protege al ser humano como libertad coexistencial y temporal, como alguien que elige y vive su vida en función de decisiones valoradas. C) El Contenido del daño. El daño al proyecto de vida, en la concepción de Fernández Sessarego, (i) No se limita al impedimento total, sino que abarca el retardo, el menoscabo, o la alteración sustancial del desarrollo vital del sujeto; (II) Comprende el daño a las expectativas razonables de desarrollo personal, incluyendo trayectorias afectivas, profesionales, formativas o familiares. D) Distinción con otras categorías de daño. (i) No es daño material, pues no se mide en pérdida económica inmediata; (ii) No es solo daño moral, pues no se reduce al sufrimiento subjetivo o dolor emocional; (iii) Se diferencia del daño psíquico, aunque puede coexistir con él: el primero afecta la libertad objetiva del sujeto, el segundo su equilibrio interno. La jurisprudencia y el daño al proyecto de vida. Ahora bien, debemos señalar que esta no es una voz que se encuentre reconocida expresamente dentro del código civil, ni de manera autónoma ni dependiente de otra, por tanto, no constituye un tipo de daño que se pueda demandar de manera particular, si bien podría ser que integrada dentro de alguno de los tipos ya regulados. En tales circunstancias, conviene repasar a continuación como es que la curia ha razonado en torno a estos conceptos siguiendo los fundamentos de distintas casatorias contemporáneas, las que sumillamos seguido. [1] 2.1. Naturaleza jurídica: daño extrapatrimonial no autónomo La Corte Suprema no reconoce al daño al proyecto de vida como una categoría autónoma del Código Civil, sino como una manifestación del daño a la persona o del daño moral con proyección existencial. Se le ubica dentro del conjunto de daños extrapatrimoniales, particularmente cuando afecta derechos personalísimos o integridad psicosomática. Casación N.° 1762-2013, Lima: El daño al proyecto de vida se integra en el daño a la persona, cuando el sujeto se ve imposibilitado de continuar su plan vital. Casación N.° 1318-2016, Huancavelica: Ratifica que forma parte del daño a la persona, de naturaleza estructural y permanente, a diferencia del daño moral común, que puede ser transitorio. Casación N.° 460-2019, Tumbes y Casación N.° 12036-2020, Tumbes: Reiteran esta línea sin aportar desarrollo doctrinal adicional. Casación Laboral N.° 17779-2017, Lima: Reconoce el daño al proyecto de vida como parte de los perjuicios extrapatrimoniales en sede laboral, lo que evidencia su aplicación más allá de relaciones civiles clásicas, incluyendo afectaciones derivadas de condiciones laborales lesivas. Casación N.° 4882-2021, Lambayeque: Sostiene que el daño al proyecto de vida puede considerarse parte del daño a la persona, al lado del daño a la salud, dentro de una estructura general de perjuicios no patrimoniales. Casación N.° 23868-2017, Lima: Advierte expresamente que el concepto de “proyecto de vida” no forma parte del sistema de fuentes del derecho civil peruano, y critica su uso judicial como una figura doctrinaria de origen comparado que podría generar distorsión interpretativa si se aplica sin marco legal expreso. 2.2. Contenido: frustración de expectativas vitales razonables Para la corte, el daño al proyecto de vida implica la interrupción o frustración grave de una trayectoria personal en ejecución, razonable y objetivamente proyectada. Afecta el curso de vida en aspectos profesionales, afectivos, educativos o de realización personal. Casación N.° 928-2016, Lambayeque: Resalta que el fallecimiento de un cónyuge puede truncar un plan vital común y afectar el desarrollo personal del sobreviviente. Se reconoce expresamente el “quebrantamiento al proyecto de vida” como parte del daño extrapatrimonial. Casación N.° 1762-2013, Lima: Alude a la imposibilidad de realizar actividades ordinarias o planes futuros como expresión de este daño. Casación N.° 1318-2016, Huancavelica: Precisa que se indemniza la interrupción de un proyecto vital real, no meramente hipotético. Casación N.° 23868-2017, Lima: Observa que este concepto ha sido incorporado en ciertas sentencias como parte del discurso de daño a la persona, sin que exista una estructura conceptual definida en el ordenamiento. 2.3. Requisitos probatorios: exigencia de prueba objetiva y específica La corte suprema señala que este tipo de daño no se presume. Para ser resarcido, debe probarse: (i) la existencia concreta del proyecto; (ii) su curso de ejecución, y (iii) el nexo causal directo entre el hecho dañoso y su frustración. Casación N.° 4882-2021, Lambayeque: Niega la indemnización por falta de prueba concreta del proyecto de vida afectado y su vínculo con la denegación de pensión. La Corte indica expresamente que no se presentó medio probatorio alguno que permita sostener cuál era el proyecto de vida invocado. Casación N.° 1318-2016, Huancavelica: Exige prueba objetiva de la existencia y contenido del proyecto, así como del perjuicio sufrido. Casación N.° 928-2016, Lambayeque: Acepta su configuración en el marco de […]
Imagen: Richard-Diebenkorn , Untitled, detail, (circa 1957-1962). La ANTIJURICIDAD o ilicitud como elemento de la Responsabilidad Civil 1.Antijuridicidad en el sistema de responsabilidad civil | 2. Responsabilidad subjetiva vs. objetiva: ¿hay ilicitud sin culpa? | 3. Controversias doctrinales en el Perú | 4. Modelo comparado: la función normativa de la ilicitud en Argentina | 5. Alcances y límites del concepto en el derecho peruano | 6. La antijuricidad como elemento de la Responsabilidad Civil para la curia debe ser reforzada. 7. Conclusiones sobre la antijuridicidad como elemento estructural. 8. Nota al margen. Antijuridicidad en el sistema de responsabilidad civil, enfoque general. La antijuridicidad es una institución jurídica íntimamente vinculada a la responsabilidad civil, sin embargo, cuestionada por algunos como elemento de la esta última en determinados supuestos, por ejemplo en los de responsabilidad objetiva. Tal discusión nos permite identificar 02 niveles claros de análisis que pretendemos clarificar aquí: Un nivel normativo expreso, esto es, que el código civil peruano no exige expresamente la ilicitud como elemento autónomo del juicio de responsabilidad civil; y Un nivel lógico – estructural, donde en todo caso de responsabilidad civil se exige o presupone un juicio de ilicitud como elemento autónomo y parte del marco general del juicio de responsabilidad civil, con excepción de aquellos casos donde existan reglas especiales de aplicación (P.ejm. las indemnizaciones por razón de ley, sin juicio, como la expropiación). Partimos del hecho de que el juicio de ilicitud constituye elemento estructural de la responsabilidad civil, puesto que la jurisprudencia así lo ha impuesto. En el marco del derecho civil patrimonial peruano, la antijuridicidad —o ilicitud— debe entenderse como un elemento estructural del juicio de responsabilidad civil, independientemente de si el régimen aplicable es subjetivo u objetivo. La distinción técnica es importante: En la responsabilidad subjetiva, la ilicitud se expresa como violación de un deber de conducta normativamente impuesto (diligencia, no dañar, buena fe, etc.). En la responsabilidad objetiva, la ilicitud no se vincula a una conducta reprochable, sino a la generación de un daño no justificado por el ordenamiento, por ejemplo, en casos de riesgo no socialmente aceptado, daño a bienes personalísimos, o uso anormal de una cosa riesgosa. Autores como Espinoza Espinoza y Taboada Córdova, así como la Corte Suprema, han sostenido que el juicio de ilicitud no desaparece en los regímenes objetivos, sino que se traslada desde la conducta hacia el resultado o al riesgo mismo. En este sentido, la antijuridicidad se reconfigura, pero no se elimina. Esta formulación pretende, además, coadyuvar a la comprensión sistemática de la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia en sus más recientes pronunciamientos. En efecto, la jurisprudencia peruana dominante ha incorporado el juicio de antijuridicidad como parte del análisis estructural de la responsabilidad civil, tanto en regímenes subjetivos como objetivos. La Corte no excluye la ilicitud del razonamiento jurídico, sino que —siguiendo una línea coherente con parte de la doctrina nacional— la adapta según el tipo de imputación, sin renunciar a su función normativa central. Desde esta perspectiva, el presente desarrollo no introduce una tesis exógena al sistema, sino que ordena, aclara y refuerza lo que ya constituye el marco operativo vigente ante los tribunales peruanos. En consecuencia, todo justiciable que enfrente un proceso por daños deberá comprender que el juicio de responsabilidad civil —sea cual sea el régimen aplicable— exige también un examen jurídico sobre la legitimidad del daño causado, en términos de ilicitud o injusticia normativa. 2. Responsabilidad subjetiva vs. objetiva: ¿hay ilicitud sin culpa?. En la mayoría de las sentencias emitidas por la Corte Suprema peruana la antijuridicidad se erige como un elemento de análisis y prueba necesaria del juicio de responsabilidad civil. Se predica respecto de la conducta (activa u omisiva) de un agente, en los casos de responsabilidad subjetiva; o del hecho mismo, en los casos de responsabilidad objetiva (peligros y/o riesgos en bienes y/o actividades), aun cuando de esta última esto se haya cuestionado, dado que allí, en efecto, no habría conducta calificada, a pesar de que el artículo del CC que la prevé para la RC extracontractual (art. 1970) inicie con la frase “Aquel que”, en clara referencia a la imputabilidad de una entidad subjetiva. Pero, asumimos que la frase “aquel que” no debe tomarse como requerimiento de una conducta de orden subjetivo propiamente, es decir, no requiere un culpa, sino que debe ser interpretada como fórmula legal de atribución genérica de responsabilidad ante determinadas situaciones. La antijuricidad es entonces un elemento largamente debatido o cuestionado por la doctrina peruana, más no así por la curia, quien la entiende como elemento indispensable de la responsabilidad civil (tanto en el campo subjetivo como objetivo), tal como se comprueba de la jurisprudencia reinante. 3. Controversias doctrinales en el Perú. En sede nacional son conocidas las posturas de los profesores civilistas como Gastón Fernández Cruz, Leysser León Hilario, Héctor Campos, y Eduardo Buendía, [1], que no admiten la antijuricidad como elemento de la responsabilidad civil. En ello un elemento gravitante es el hecho que el Código Civil efectivamente en ninguna parte se refiere a un daño ilícito, o hecho ilícito, como tampoco parece requerir que exista y haya antijuridicidad de una conducta (subjetiva), o de un bien y/o actividad propiamente dicho (el ya mentado hecho ilícito), como ocurre en la responsabilidad objetiva; y aquí viene a colación también lo que antes hemos mencionado respecto a este último tipo de responsabilidad, donde si traemos a cuenta y nos referimos a actividades y/o bienes calificados como riesgosos y/o peligrosos parece difícil afirmar que estos son antijurídicos per se, sino que es sobre el elemento subjetivo, esto es, una conducta, de la que podremos tildar como ilícita en última instancia (los bienes y actividades se hacen peligrosos en un determinado contexto en que son manipulados y devienen en la intersección de derechos subjetivos que colisionan entre sí). La dificultad para verificar la antijuridicidad en supuestos de responsabilidad objetiva llevan entonces a una parte de la doctrina a negar su carácter sistemático. A esto debe abonarse, como veníamos diciendo, […]
Imagen: Pintura, Henri Matisse, Coffee (detalle), 1916 Sistema atributivo objetivo en la responsabilidad civil obligacional: aproximación desde las obligaciones de seguridad (Francia), los deberes de protección (Alemania) y las obligaciones de garantía (argentina) En el régimen civil patrimonial peruano, y particularmente en materia de responsabilidad por inejecución de obligaciones, rige de manera general una lógica de imputación subjetiva, conforme al artículo 1321 del Código Civil: el deudor responde por la extensión de los daños que sean consecuencia inmediata y directa de su incumplimiento, cuando le sean imputables a título de dolo o culpa; esto es un régimen de responsabilidad subjetiva basado en la diligencia del obligado[1]. Esta regla reconoce como elemento central la conducta del obligado, como hemos dicho, la diligencia, en torno a la cual se estructura la atribución del daño. Esto mismo se lee para el caso de la responsabilidad civil extracontractual conforme el artículo 1969 del código[2]. Sin embargo, la doctrina comparada ha venido desarrollando, con matices y aplicaciones diversas, lo que puede denominarse un sistema atributivo objetivo, particularmente útil para describir casos en los cuales la imputación del daño prescinde del juicio de reproche subjetivo y se basa en el riesgo asumido o la estructura funcional del vínculo (riesgo, posición de garante ante una situación). El sistema o ideas al respecto sienta bases importantes de análisis cuando se trata de obligaciones ex lege, responsabilidad objetiva o deberes de protección que en determinas circunstancias que así lo ameritan. Así, se han ideado diversas nociones para compartimentar a las obligaciones en función de sus fuentes, contenido, o finalidad, como veremos brevemente en adelante, y hasta cuatro categorías distintas. Todo esto compagina con el desarrollo de nociones que verifican la expansión del vínculo jurídico obligacional que asimila deberes adicionales o complementarios que han de visualizarse de manera particular, caso por caso, como ocurre con la teoría de los deberes de protección (Schutzpflichten) en Alemania. Pero es importante precisar que dicho sistema no tiene acogida explícita en el Código Civil peruano[3], que no distingue jurídicamente entre obligaciones de medio y de resultado, ni incorpora una tipología normativa de deberes u obligaciones especiales como los de seguridad, protección, y/o garantía. El código civil peruano no reconoce expresamente este tipo de deberes como categoría autónoma, como tampoco articula un sistema general de responsabilidad objetiva más allá de supuestos excepcionales específicos como lo dice el artículo 1980[4], y el régimen general de riesgo, que se separa de manera autónoma de la responsabilidad subjetiva[5]. Estas categorías, sin embargo, han sido doctrinalmente útiles para explicar hipótesis contractuales complejas en el extranjero, sobre todo en el ámbito de la contratación profesional, la responsabilidad in contrahendo (precontractual), los servicios públicos o las prestaciones con alto contenido técnico y/o asistencial. Su desarrollo ha respondido a necesidades concretas en determinado lugar, tiempo, concepción, ley y jurisdicción. Y si bien nuestros tribunales civiles no han desarrollado la teoría aquí, esta si ha sido materia de recepción por algunos formantes académicos, y en sede arbitral y excepcionalmente pro la curia. Al respecto, léase seguido la siguiente resolución laboral casatoria: “Los elementos de la responsabilidad civil 13. Sea contractual o extracontractual, son: a) El daño, que puede ser patrimonial (daño emergente o lucro cesante) o no patrimonial (daño a la persona o daño moral); b) Hecho imputable antijurídico, puede ser un hecho ilícito (típico o atípico) o un hecho abusivo; c) La relación causal, es el nexo que existe entre el hecho imputable y el daño, determina cuál es la causa; y d) Criterio de imputación o factor atributivo de responsabilidad, encontramos a la culpa o dolo (criterio subjetivo de atribución), el riesgo (criterio objetivo de atribución) y la garantía (criterio indirecto de atribución), cabe advertir que estos elementos son copulativos entre sí.[6]” Se observa que simplemente se designa y menciona la garantía como un criterio indirecto atribución de la responsabilidad, pero no se sustenta aquello en una fuente de derecho específica como ha de ser fundamentalmente la ley ni se explica por qué está formaría parte del vínculo. Recordemos que ninguna persona, ya sea natural o jurídica, está sujeta a responder por obligación alguna que no esté expresamente prevista en la ley o en las estipulaciones obligacionales fruto de la autonomía privada, dentro del campo de lo permisible por el orden público y la naturaleza de las cosas. Obligaciones de seguridad (Francia). Desde la tradición jurídica francesa, se reconocen las llamadas obligations de sécurité, obligaciones de seguridad, como institución ya consolidada en dicho medio, como deberes inherentes a determinados tipos de contratos, como aquellos vinculados a la integridad física, vida o la salud del acreedor (v.gr., transporte, medicina, deporte, turismo, entre otros). En tales supuestos, en teoría, el acreedor se expondría a una situación de vulnerabilidad física o técnica (depende de los conocimientos, control o medios técnicos del propio deudor) frente a la otra parte, es decir, el acreedor no controla el entorno del contrato (equipos, procedimientos o procesos, instalaciones, condiciones de seguridad u otro), y tendría que depender y confiar de manera legítima (hay una relación obligatoria construida) en que no será dañado. La vulnerabilidad técnica no refiere a ignorancia, sino la ausencia de control real y efectivo sobre el entorno técnico. Aquí el eje central de la obligación e imputabilidad se halla en el origen del daño y en la confianza depositada en la otra parte, obligación de suyo de esta última. Distinto al modelo de responsabilidad subjetiva proveniente de obligaciones contractuales, claramente pre estipuladas, que basa su infracción en la noción exclusiva de culpa (probada o asumida como presunción en el caso de la leve), en estos casos, comprobado el daño sufrido, la responsabilidad imputable no deriva de un factor de atribución subjetivo, sino que aquel se haya producido dentro del ámbito técnico y organizativo bajo control del deudor, es decir, que este último debía prever y controlar. Se trataría de una obligación accesoria a la principal (prestación) pero autónoma, lo que quiere decir que es exigible por su incumplimiento singular y diferenciado. La obligación principal puede […]
Responsabilidad civil de la Administración Pública Releí recientemente un artículo muy interesante publicado por el profesor Rómulo Morales Hevias, respecto a la responsabilidad de la administración pública, lo que me llevó inevitablemente a esta entrada[1]. Allí él hace un repaso por los antecedentes normativos y doctrinales que influyen y llevan a la actual regulación peruana sobre la materia y que por supuesto la justifica. Del mismo modo y como corresponde expone el equilibrio entre el dictado administrativo frente a la normativa civil contenida en el código de 1984. Creo entender a la luz de lo que allí explicó, y no sin antes citar otro interesante artículo sobre el particular, de lo poco que he encontrado, que desde una lógica civilista patrimonial, es evidente que el Estado ha de cumplir determinados deberes en pro de los administrados, donde su posición institucional en torno a un procedimiento y respeto la responsabilidad ha de entenderse como del orden contractual, y fundamenta esto basado en los deberes de protección y los intereses legítimos conforme al desarrollo doctrinario y jurisprudencial en el derecho italiano. Vale la pena también recordar a otro jurista en este caso a Nieto quien verifica uno de los primeros planteamientos serios Sobre la materia haciendo también un recorrido histórico, marcado por las vicisitudes de los cambios ya no solamente normativo sino de control en El Mundo europeo[2]. Así, es importante traer a la memoria aquello que parece escrito en piedra “hay una discordancia fatal de lo que se exige al estado lo que éste se compromete a hacer y lo que realmente hace”[3], y que grafica con justicia las vicisitudes que deben afrontar los ciudadanos como administrados frente a la burocracia, donde se ha de recordar también la tesitura que supone que la responsabilidad del poder, esto es de la administración pública, no constituye una figura originales sino que está anclada desde los tiempos antiguos. La tensión se sucede en el hecho de que la responsabilidad atribuida a esta última Se ha modificado a través del tiempo, y de hecho es distinta según el contexto social e institucionalidad proclamada en un determinado tiempo y lugar. Aun así, dicho poder siempre se sujetará a la respuesta que habrá de dar ante su ejercicio anómalo. De manera contemporánea el poder ha sido ubicado bajo en la institución fundamental de la personalidad jurídica que corresponde al Estado mismo y a los entes que forman parte de aquel como personas jurídicas de derecho público fundamentalmente, sin perjuicio a la que corresponda a los organismos estatales que no gocen de dicha categoría y/o que presten un servicio público, parte de una estructura orgánica. Sobre estos aspectos recordemos que la ley del procedimiento administrativo general atribuye a todas aquellas la calidad general de “entidades” (art. I. TP). Esta es una concepción dinámica que permite esta es una concepción dinámica que permite identificar un centro de imputación respecto del cual se puede imputar responsabilidad más allá de su naturaleza “pública”. En verdad, y contrario a algunas disquisiciones teóricas, dicha señalización permite a su vez imputar de manera muchísimo más simple que en el campo de las personas jurídicas de orden privado los actos funcionales en la medida de que se reconoce una capacidad “infra vires”; tal como lo hicimos notar aquí:(https://www.maxsalazarg.com/anotaciones-en-torno-a-las-personas-juridicas-de-derecho-publico/)[5]. En el caso peruano, la ley general del procedimiento administrativo contiene las reglas generales que enmarcan la responsabilidad de la administración pública, conforme se dispone en el artículo 260 que señala a la letra: 260.1 “Sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el derecho común y en las leyes especiales, las entidades son patrimonialmente responsables frente a los administrados por los daños directos e inmediatos causados por los actos de la administración o los servicios públicos directamente prestados. 260.2 En los casos del numeral anterior, no hay lugar a la reparación por parte de la administración, cuando el daño fuera consecuencia del caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante el administrado damnificado, o de tercero. Tampoco hay lugar a reparación cuando la entidad hubiere actuado razonable y proporcionalmente en defensa de la vida, integridad o los bienes de las personas o en salvaguarda de los bienes públicos o cuando se trate de daños que el administrado tiene el deber jurídico de soportar de acuerdo con el ordenamiento jurídico y las circunstancias. 260.3 La declaratoria de nulidad de un acto administrativo en sede administrativa o por resolución judicial no presupone necesariamente derecho a la indemnización. 260.4 El daño alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos. 260.5 La indemnización comprende el daño directo e inmediato y las demás consecuencias que se deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral. (…)” Veamos a continuación si podemos entrever como se interpreta y equilibra esto con las normas generales y doctrina de responsabilidad civil. Nótese con claridad que en el numeral 260.1 se establecen los elementos correspondientes a la responsabilidad civil general que son reconocidos por la normatividad civil y en todas las sedes jurisdiccionales donde se aplica la misma, como lo ha comprobado la jurisprudencia civil, la penal y laboral, concluyendo el respecto sobre ciertos elementos comunes como son: a) la antijuridicidad; b) el daño; c) la relación de causalidad o nexo causal; y d) los factores de atribución[6]; y en algunos casos también algunas cortes puede que incluyan a la imputabilidad como elemento de análisis o por lo menos de mención, y que refiere a aptitud de ser pasible de responder ante el daño causado. La norma inicia reconociendo de manera correcta que el universo de la responsabilidad puede ser más amplio del que le parezca previsible al legislador administrativo o a quien se enfrenta la situación de hecho, pues alcanza a la responsabilidad prevista en el derecho común, que para nosotros es la que importa, básicamente de orden civil, que es la que se aplica en todas las sedes, y por tanto no […]
El Regimen de los Aportes en las Sociedades Anónimas – 2a Parte (es continuación de esta entrada: Aportes en S.A. – P1 6. Nacimiento de la obligación y el Principio de Irrevocabilidad del Aporte: La obligación de aportar y por ende los aportes se reputan como Irrevocables.[1] 6.1. El nacimiento de la obligación de aportar y el principio de desembolso mínimo La respuesta sobre el momento en que nace la obligación de aportar depende del acto constitutivo de la sociedad y del tipo de operación jurídica societaria en cuestión. Debe distinguirse claramente entre: El acto de negociación y su contenido antes de la fundación, entre ellos la futura dotación del aporte, donde no hay sociedad aún ni compromiso exigible.[2] La promesa aportar, que forma parte del acuerdo fundacional constitutivo de sociedad (pacto) o del acuerdo societario por el órgano autorizado, post fundacional, de aumento de capital; y El momento en que esa obligación se vuelve jurídicamente exigible y ejecutable frente a la sociedad. (i) En la constitución de la sociedad: Conforme al artículo 5 de la Ley General de Sociedades, la sociedad existe como tal desde el momento en que dos o más personas convienen en constituirla, incluso aunque no se haya otorgado escritura pública (último párrafo del art. 5). Este principio se reafirma en el artículo 423, primer párrafo, que establece que la sociedad irregular instrumentalizada y la de hecho no instrumentalizada, son sujetos de derechos, y el art. 428, que reconoce expresamente su plena capacidad[3]. A partir de ello, debe reconocerse que la sociedad nace como un sujeto jurídico desde la sola voluntad constitutiva de los socios, y no como una institución dependiente del registro público. Este sujeto tiene capacidad jurídica plena, puede contratar, ser titular de derechos y obligaciones, y actuar en el tráfico jurídico, es un centro de imputación. Su existencia es real, autónoma, y distinta de la de sus miembros socios. El artículo 6, LGS, que establece que la sociedad adquiere personalidad jurídica con su inscripción en los Registros Públicos, ha de interpretarse no como el acto de creación del ente, sino como el momento en que este sujeto preexistente accede al estatus o categoría de persona jurídica (inscrita). Como hemos explicado antes, ya efectuada la inscripción y comprometida la personalidad jurídica, esta vincula a toda la organización corporativa, haciéndola un todo inescindible (esto lo aclaramos aquí: La Inscripcion Registral subsume al Tipo Legal). Si bien es cierto, y en una primera instancia se puede hacer distinción y distancia entre la organización corporativa no personificada y el registro, una vez producida la inscripción todo aquello se consolida, pues no es posible separar ya la organización personificada en una sociedad y una persona de manera distinta. En dicha línea, La inscripción produce eficacia convalidante de la voluntad privada en la elección del tipo y las reglas adoptadas. La inscripción no transforma la naturaleza del sujeto, pero sí activa un conjunto de efectos jurídicos relevantes, entre ellos[4]: La limitación de responsabilidad de los socios (art. 2), La plena oponibilidad de la estructura social frente a terceros, y El acceso a los mecanismos normativos propios de la “sociedad regular”. A su vez, el artículo 52 de la LGS establece que: “Para que la sociedad anónima se considere válidamente constituida, debe haberse suscrito íntegramente el capital y pagado por lo menos el veinticinco por ciento del aporte de cada acción.” Esta disposición consagra el principio de desembolso mínimo, que opera como condición de eficacia para la inscripción registral de la sociedad anónima, pero no niega la existencia del sujeto societario constituido por la voluntad de los socios. En otras palabras, si bien la inscripción exige el pago mínimo del 25% del capital suscrito, ello no afecta la validez del pacto constitutivo ni la existencia del ente como sujeto de derecho. En consecuencia, La obligación de aportar nace con la suscripción del pacto social, en tanto acto jurídico organizacional fundacional. Esta obligación puede ser exigible desde antes del registro, si así se ha pactado expresamente, dado que el sujeto ya existe y tiene capacidad jurídica. La inscripción da lugar a efectos adicionales —no constitutivos del sujeto, pero si de nacimiento de derechos ex novo— como la protección de responsabilidad limitada, la publicidad registral y la aplicabilidad del régimen societario regular. (ii) En aumentos de capital (una vez inscrita la sociedad) En el caso de sociedades ya inscritas, la obligación de aportar surge con el acuerdo social que aprueba el aumento de capital, conforme a los requisitos del tipo societario correspondiente. Su exigibilidad dependerá: a. De lo expresamente pactado (plazos, condiciones), o b. De las reglas supletorias de exigibilidad inmediata si no se ha fijado plazo. Lo importante es que, aun en esta etapa, el socio no puede revocar unilateralmente su compromiso, salvo autorización expresa del órgano societario competente. La irrevocabilidad rige desde el momento en que se adopta válidamente el acuerdo de aumento y el socio suscribe su compromiso de aporte. Así, entendemos que (i) El pacto social da origen a la sociedad como sujeto de derecho (arts. 5 y 423), con plena capacidad jurídica, aunque no haya sido inscrita; (ii) El registro no crea al sujeto, pero le otorga un estatus jurídico reforzado: publicidad, responsabilidad limitada, y oponibilidad plena; (iii) El art. 52 establece el principio de desembolso mínimo (25% del capital suscrito), cuya función es condicionar la inscripción válida de la sociedad anónima, pero no negar la existencia del sujeto societario creado por la voluntad asociativa; y (iv) La obligación de aportar nace con el pacto o con el acuerdo de aumento de capital, y puede ser exigible incluso antes del registro, si así se ha pactado, o una vez constituido válidamente el ente. La exigibilidad está sujeta a lo que se haya pactado en el acuerdo (plazo, condiciones) y ante el no pacto se deduce su exigibilidad, pero no puede ser revocada unilateralmente por el socio suscriptor, salvo autorización expresa del órgano correspondiente. 6.2. Una vez asumida la obligación de aportar, el socio no puede revocar unilateralmente su compromiso, […]
El Regimen de los Aportes en las Sociedades Anónimas – 1a Parte En esta entrada y las dos que le siguen me referiré a los aportes en sociedades anónimas cuestión regulada del artículo 22 de la ley general de sociedades peruana hasta el artículo 30 de la misma. Naturaleza de la obligación de Aportar: Los aportes constituyen una obligación del socio según el artículo 22 de la Ley General de Sociedades (LGS). “Artículo 22.- Los aportes. Cada socio está obligado frente a la sociedad por lo que se haya comprometido a aportar al capital. Contra el socio moroso la sociedad puede exigir el cumplimiento de la obligación mediante el proceso ejecutivo o excluir a dicho socio por el proceso sumarísimo. El aporte transfiere en propiedad a la sociedad el bien aportado, salvo que se estipule que se hace a otro título, en cuyo caso la sociedad adquiere sólo el derecho transferido a su favor por el socio aportante. El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la escritura pública.” En términos muy sencillos y tradicionales los aportes se entienden principalmente desde dos perspectivas: a. Económica: Sirven en teoría para que la sociedad (i) cuente con los bienes necesarios para el desarrollo de sus actividades económicas (objeto social) y como (ii) control de riesgo y (iii) garantía a terceros. b. Jurídica: Sirve para determinar derechos de los socios (con mayor incidencia en las ppjj cfl, pudiendo ser absolutamente residual –para esa función- en las ppjj sfl). Constituyen elemento material para el nacimiento de la ppjj. Limitan en parte la responsabilidad del ente y los miembros. En todos los casos se trata de que el aporte sea valorable económicamente a fin de ser equivalente a los títulos de participación que la sociedad emite a favor del aportante. En estas breves líneas adelante veremos si todo aquello se sostiene. 1.1. La obligación del aporte no constituye un contrato entre personas. Esta obligación no debe entenderse como un contrato entre partes, sino como un compromiso (pacto, dice la LGS) derivado de un acto jurídico plurilateral (esto ha sido desarrollado en detalle aquí:https://www.maxsalazarg.com/razones-por-las-cuales-las-sociedades-no-son-contratos). En este contexto, puede considerarse que cada socio actúa como un promitente de aportes, es decir, se compromete a realizar prestaciones específicas en favor de una sociedad, o sociedad en formación o ya constituida, según los momentos de esa promesa, como explicamos al detalle más adelante. Los aportes constituyen la prestación esencial del socio y tienen carácter obligatorio. Esta característica revela que el aporte no solo es el mecanismo por el cual se integra el capital social, sino también el eje estructural del vínculo obligacional que une al socio con la sociedad, y, por tanto, el que define su posición jurídica dentro de ella en condiciones regulares. Cada uno de aquellos que deciden hacer sociedad se comprometen al aporte frente a la sociedad, en función de la interdependencia de los aportes: dicho compromiso guarda relación lógica con el resto de promitentes, y no de manera aislada. Esta lógica da lugar a una relación jurídica plurilateral coordinada, aunque no recíproca en sentido técnico. No corresponde hablar de «reciprocidad», dado que no existen obligaciones bilaterales entre los socios, más allá de deberes generales como la lealtad —cuyo fundamento jurídico es debatible al no estar normativamente definido— o el interés común, que podría deducirse, con reservas, del artículo 1 de la Ley General de Sociedades. 1.2. Efectos jurídicos del aporte: Este carácter de obligación esencial, no delegable y con contenido patrimonial implica que: No puede ser sustituida por prestaciones distintas sin acuerdo societario adoptado conforme a ley. Su incumplimiento habilita su exigencia directa y la aplicación de medidas sancionatorias previstas en los estatutos o en la propia LGS (por ejemplo: revisión de aportes, exigencia de dividendos pasivos, reducción del capital, exclusión del socio, entre otras). El aporte integra el capital social, y su efectiva realización constituye requisito para definir la posición del socio y, por tanto, la atribución y ejercicio de sus derechos sociales, tanto políticos como económicos. 2. Calificación de la Obligación de Aportar y la responsabilidad civil resultante La obligación de aportar, conforme al art. 22 de la Ley General de Sociedades, no se configura como una obligación contractual en sentido estricto, al menos no bajo la lógica bilateral propia de los contratos típicos regulados por el Código Civil. Su fuente inmediata no es el acuerdo de voluntades entre dos sujetos determinados, sino el acto jurídico plurilateral y organizacional que da origen a la sociedad o que estructura su funcionamiento, sea en la constitución o en los aumentos de capital posteriores. Este acto jurídico plurilateral —conforme a la noción civil de los actos colectivos o asociativos— da lugar a la creación de una persona jurídica distinta de los socios, respecto de la cual nace una obligación patrimonial directa a cargo de cada socio y a favor de la sociedad. Así, la sociedad actúa como acreedora de los aportes comprometidos, siendo titular del derecho subjetivo a exigirlos. En consecuencia: El aporte constituye el objeto de una obligación patrimonial autónoma, nacida de un acto constitutivo que involucra la concurrencia de múltiples voluntades para crear una persona jurídica, como también podría serlo una voluntad unilateral, en el caso de las sociedades unipersonales, v.gr. art. 4, LGS, y art. 327, LMV. El socio es el obligado (deudor), y la sociedad es el sujeto activo (acreedor) de dicha obligación, una vez que ésta ha adquirido personalidad jurídica. Esta obligación no depende de la reciprocidad entre socios, ni de una contraprestación contractual, sino de la vinculación institucional que se genera con la creación de la sociedad como subjetividad independiente y la atribución de derechos sociales a cambio del aporte. Desde esta perspectiva, el socio responde civilmente frente a la sociedad —no frente a los demás socios— bajo las reglas de la responsabilidad civil obligacional no contractual, dado que su obligación se sujeta a un acto jurídico organizacional preestablecido (el estatuto o acto constitutivo) que ha dado origen a la subjetividad jurídica societaria. En este […]
Imagen: Henri Victor Wolvens – Scéne de Plague (detalle) Límites al control registral sobre la Junta General de Accionistas, o cuando agenda, competencia y tipología se formalizan indebidamente: Análisis de la Resolución N.º 1611-2021-SUNARP-TR Introducción · 2. Principios legales que reconoce el Tribunal Registral: la unidad del órgano (JGA) · 3. La Junta General de Accionistas como órgano y su unicidad como tal · 4. La Junta Obligatoria Anual: naturaleza y límites · 5. Naturaleza funcional de la Junta Obligatoria Anual: orden, eficiencia, transparencia y oportunidad · 6. La finalidad de la Junta Obligatoria Anual (JOA) · 7. Consecuencias jurídicas de la omisión o demora en la convocatoria · 8. Flexibilidad temática de la JGA y falta de exclusividad de la JOA · 9. El contenido de la agenda no determina el tipo de junta · 10. La falacia registral: cuando tratar EE.FF. convierte erróneamente una junta en “obligatoria” · 11. Consecuencias prácticas de la tesis del TR: ineficiencia e incertidumbre · 12. Sumario: ¿Tiene sentido mantener el plazo extendido fuera del período de oportunidad? · 13. Conclusiones Introducción: La presente entrada analiza la Resolución N.º 1611-2021-SUNARP-TR, emitida por el Tribunal Registral de la SUNARP, en la cual se deniega la inscripción de los acuerdos adoptados en una junta general de accionistas por haberse convocado con un plazo inferior al previsto para la denominada “junta obligatoria anual”, en tanto en su agenda figuraban asuntos comprendidos en el artículo 114 de la Ley General de Sociedades (LGS), como la aprobación de estados financieros y la elección del directorio. En su fundamentación, el Tribunal sostiene que la presencia de temas típicos de la junta obligatoria anual “convierte” a dicha reunión en aquella regulada por el art. 114 de la LGS, y que, por tanto, debía haberse observado el plazo mínimo de diez días establecido en el art. 116. Esta posición, sin embargo, extrapola el alcance normativo de dichas disposiciones, generando una rigidez interpretativa no prevista por el legislador, contrarias al principio de eficiencia y dinámica del tráfico mercantil y al diseño sistemático de la LGS, que reconoce a la junta general como un órgano unitario y funcionalmente flexible. Desde la teoría societaria, el contenido de la agenda no tipifica ni redefine jurídicamente el tipo de junta, ni impone consecuencias formales propias de otro régimen normativo. El análisis que sigue busca exponer las falencias conceptuales, dogmáticas y prácticas de la posición adoptada por el Tribunal Registral, examinando los principios sustantivos que rigen el funcionamiento de la junta general de accionistas, su unidad como órgano, la naturaleza no exclusiva de los temas tratados en la llamada “junta obligatoria anual” y los efectos reales de aplicar un criterio restrictivo sobre plazos de convocatoria con base únicamente en el contenido de la agenda. En tal sentido sostengo que, el plazo especial de convocatoria previsto en el artículo 116 de la LGS es una garantía funcional vinculada a la oportunidad de celebración de la junta obligatoria anual. Vencido dicho momento, el contenido típico de esa junta —como los estados financieros, la aplicación de utilidades o la elección de directores— puede ser abordado en cualquier otra reunión del órgano, siempre que se respeten los requisitos generales de validez, sin exigirse la rigidez formal del régimen previsto exclusivamente para la junta obligatoria. Principios legales que reconoce el Tribunal Registral, la Unidad del órgano (JGA) No hay múltiples tipos de juntas general como órganos distintos: la JGA es una sola, y puede reunirse en distintas oportunidades. Se elimina la vieja distinción «ordinaria/extraordinaria»; ahora solo hay: La junta obligatoria anual (art. 114 LGS) Las demás juntas (art. 115 LGS y estatuto) La Junta General de Accionistas como órgano y su unicidad como tal Nadie sostiene que la JGA no sea un órgano único, ni que existan “varias juntas” como órganos distintos. La Junta General es un órgano unitario por naturaleza, integrado naturalmente por distintos titulares de acciones con derecho a voto, con atribuciones reguladas legal y estatutariamente. La distinción entre “tipos de junta” es funcional, no orgánica[1]. La LGS (desde 1998) abandonó la distinción entre “ordinarias” y “extraordinarias” (que, en efecto, si hacía la ley anterior. La LGS actual reemplaza esa clasificación por: Una reunión obligatoria por ley (art. 114): la junta obligatoria anual. Las demás reuniones, convocadas conforme a ley, estatuto o interés social (art. 115). La llamada “junta obligatoria anual” no constituye un nomen iuris particular que sea consustancial a la convocatoria y reunión a la que hace referencia el artículo 114 de la ley general de sociedades[2], sino que da cuenta de la importancia de reunirse en una determinada oportunidad a fin de satisfacer ciertos criterios societarios que comentamos más abajo como son los de orden y transparencia. La capacidad de la JGA no depende del tipo de reunión o agenda, sino que es intrínseca. Es esencial entender que la junta, como órgano, tiene un conjunto de competencias conferidas legalmente. Reunirse en forma obligatoria una vez al año no le da más o menos poder; la competencia para tratar asuntos ya reside en el órgano, no en la oportunidad o el rótulo del acto. En otras latitudes: España (LSC, art. 164 y ss.): reconoce una junta general única con competencias amplias. Solo distingue por quién convoca o cuándo, no por el tipo de órgano. Alemania (AktG): el “Hauptversammlung” es un solo órgano deliberativo. La obligación de reunión anual no fragmenta la unidad del órgano, sino que garantiza rendición mínima. La Junta obligatoria anual: No tiene atribuciones exclusivas ni indelegables. Ejm: la elección del directorio puede hacerse en cualquier junta convocada válidamente, incluso fuera del plazo legal. La idea que trasunta la obligatoriedad de la junta anual a que se refiere el art. 114 de la LGS es la importancia de los aspectos que han de tratarse. El art. 114 de la LGS no sanciona con nulidad, ni invalidez, ni eficacia, ni caducidad el no cumplimiento del plazo de tres meses. En términos prácticos, una junta celebrada fuera de plazo puede cumplir su función igualmente (y es frecuente […]
Abogado consultor y litigante. Árbitro (CARC PUCP y CCL). Profesor universitario desde 1999.
Profesor de Maestría y pregrado en: Pontificia Universidad Católica del Perú, Universidad de Lima y Universidad San Martín de Porres.
Egresado y Máster en Derecho Empresarial (2001) y Diplomado en Servicios Públicos y Regulación por la Pontificia Universidad Católica de Chile (abril a diciembre de 2006); y especialización civil y mercantil en la Universidad Pública de Navarra y la Universidad de Salamanca de España (2021).
Cursos: “Responsabilidad Civil y Consumo”, “Temas de Derecho Societario”, “Responsabilidad Civil”, “Personas Jurídicas”, “Registro de Personas Jurídicas Societarias”, “Registro de personas Jurídicas Civiles y Creadas ´por Ley“, “Protección al Consumidor en los sectores de Educación, Salud e Inmobiliario” y “Análisis dogmático y jurisprudencial del derecho de las personas”.