Imagen: Marc Chagall – /detalle de/ Rider on green horse at the circus (1979-1980)

Cuando la corte resuelve sin construir doctrina: daño moral y causalidad adecuada en la casación número 4760 – 2021, Piura, del 01/08/2025

La casación señalada confirma una indemnización derivada de responsabilidad contractual, pero evidencia serias debilidades dogmáticas, ausencia de un verdadero análisis de culpa, desatención al estándar del artículo 1332 del código civil, exclusión errónea del daño moral en  personas jurídicas, confusión entre daño y afectación a la capacidad crediticia, y un uso impreciso de la causalidad adecuada. Es un ejemplo de como un fallo puede ser correcto en el resultado, pero erróneo en la construcción sistemática del derecho de la responsabilidad civil.

  1. Introducción al caso:

El día de hoy (08.01.25) se ha publicado, entre otras, la CASACIÓN N° 4760-2021 PIURA, sobre INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, sentencia fechada en Lima, el 01 de agosto de 2025 (Cuaderno de casaciones, página 288 y ss.). Se trata de una demanda Interpuesta por una empresa garante, sustentada en la inejecución de obligaciones contractuales, dónde se reclama resarcimiento por daño emergente, lucro cesante y daño moral, más intereses.

La Sentencia consigna: “e) La Resolución de Gerencia General N° 287-2013-MP-FNGG estableció el incumplimiento del Consorcio Selvático. Según el art. 1321 del Código Civil, existe responsabilidad contractual y se reclama indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral, al haber dolo o culpa grave del Consorcio”.

Hasta aquí, se plantea correctamente el incumplimiento obligacional en base a la norma correspondiente del código civil (CC), y se delimita y tipifican los daños acusados, además de introducir la discusión sobre la gravedad de la conducta en la que se habría incurrido por la inejecución. Como veremos a continuación, el problema no versa sobre el encuadre inicial del caso, sino en cómo él mismo se desarrolla y depura a lo largo del proceso y las instancias recurridas.

La sentencia de primera instancia sostiene que: “e) No se probó que los demandados hayan actuado con dolo o culpa, pues la ejecución derivó exclusivamente de la falta de renovación atribuible a la actora.  f) El supuesto daño económico alegado por la demandante (cargo en cuenta BBVA por ciento setenta y dos mil trescientos noventa y seis punto cuarenta y cuatro soles, el tres de mayo de dos mil trece) carece de respaldo probatorio, sustentándose únicamente en afirmaciones sin documentos que lo acrediten.

  1. El dolo y la culpa grave. Aquí aparece un primer déficit técnico relevante. La impresión conveniente es determinar que, y esto no se deduce claramente de la sentencia, efectivamente el umbral de la inoficiosidad enmarcada en la inejecución de obligaciones superó la culpa leve para poder ubicarla en el dolo (art. 1318, CC), gestión por demás casi imposible de probar, y que respecto a la culpa grave (art. 1319, CC) nada de aquello señala la sentencia, muy por lo contrario, reduce la asignación gravosa a la simple mención de la culpa (art. 1320, CC), esta última que se deduce por el solo incumplimiento (art. 1329, CC). Cuestiones todas estas que convendría tener meridianamente claro en una sentencia de este tipo.

El dolo en sede contractual exige una intencionalidad intensa, de hecho, y como lo he dicho muchas veces, es claramente contraria a una graduación culposa -porque es justamente intencional y eso bo tiene nada que ver con la diligencia debida (art. 1314, CC)-, puesto que se enmarca con énfasis en la inejecución consciente (allí no existe ningún grado de diligencia). La prueba se convierte en extraordinariamente compleja, casi se requiere la admisión expresa de aquella intencionalidad o un documento que efectivamente lo corrobore. En el caso de la culpa grave, si bien aquí ingresamos dentro de la línea no intencional y de la falta de diligencia debida, y por ende cualitativamente inferior en teoría al dolo, se trata de un estándar distinto, pero también extremadamente complejo de probar (por ello aun  se dice que colinda con el dolo). La sentencia no desarrolla ni distingue ninguno de estos niveles, cuestión que ya no es de extrañar (en realidad no conozco ninguna que lo haga), pero que resultaría necesario.

Del mismo modo, las afirmaciones sin prueba en efecto no pueden ser contabilizadas económicamente si es que corresponden a un daño (art. 1331, CC), sin perjuicio a lo estipulado en el artículo 1332 del código civil, respecto al resarcimiento del daño que no pudiera ser aprobado en su monto preciso -ojo que el artículo no distingue o discrimina por tipo de daño- , ante situaciones de compleja o difícil carga probatoria o prohibitiva, donde se faculta al juez a la valoración equitativa (principio de equidad), y la regla in re ipsa. En tal sentido, conviene recordar lo dispuesto por la CAS. 1817- 2010, Lima: “y además, no es cierto que dicho extremo no esté sustentando jurídicamente, pues el propio impugnante reconoce que el juez se ha basado precisamente en el artículo 1332 del Código Civil, cuya disposición faculta al juzgador a valorizar el resarcimiento del daño cuando el monto no pudiera probarse como ocurre en el caso de autos, parte pertinente del libro de inejecución de las obligaciones, dado que el juzgador al resolver la controversia, puede hacer uso de las disposiciones que la ley sustantiva le otorga;” El estándar probatorio para estos supuestos tampoco fue desarrollado -cual era lo requerido-.

  1. Segunda Instancia excluye de manera incorrecta el daño moral

Apelada que fuera la sentencia, la segunda instancia dice que:

d) En cambio, no se acreditó lucro cesante (supuesto 12% mensual ni afectación crediticia) ni daño moral, por tratarse de persona jurídica. Tampoco se probó el cobro adicional de comisiones por cincuenta y dos mil ciento ochenta y tres puntos cincuenta y cinco soles.”

Este razonamiento resulta un poco más alarmante, dado que literalmente se expone la exclusión del daño moral simplemente por tratarse de una persona jurídica -¿porque?-, lo cual constituye un juicio absolutamente incorrecto, que desconoce la naturaleza jurídica, linderos y relaciones vivenciales de ese tipo de organización corporativa, tanto económicas como sociales (una cuestión que se repite de manera preocupante en algunos tribunales administrativos), que a su vez ha sido reconocido desde hace más de 25 años por jurisprudencia del propio tribunal constitucional de la república (ya desde la STC N° 0905-2001-AA/TC, y posteriormente consolidado como doctrina vinculante),  cuando se equipara el daño moral con la reputación, credibilidad y buen nombre de este tipo de personas -cuestión que también ha sido abordada por otras sentencias supremas, lo que hace el fallo bajo comentario más inexplicable aún-.

  1. Sede de Casación. Confusión en la tipología de daños.

Sube el expediente en casación, y se indica:

En cambio, no se acreditó el lucro cesante, ni el daño moral, pues la actora es una persona jurídica y no demostró afectación a su capacidad crediticia o a su giro comercial. Décimo primero: Que, en relación con la atribución de responsabilidad, la Sala determinó que el incumplimiento provino del Consorcio demandado, en particular de la empresa Suárez Construcciones y Equipamientos S.R.L., cuyo representante fue quien pactó con la demandante el otorgamiento de la Carta Fianza, en tal sentido, se estableció un vínculo directo con el daño ocasionado a la demandante y respecto a José Humberto Castillo Ruiz, Sociedad Brianort S.A.C. y Sacca Ingenieros S.A., no se acreditó participación de manera particular en la gestión o concertación de la carta fianza, ni se probó que hubiesen intervenido en el acuerdo verbal que originó la emisión y posteriores renovaciones de la misma. Tampoco se demostró que hubiesen asumido responsabilidad directa en las gestiones con la empresa garante”.

Dos cuestiones muy importantes son las que se refieren, (i) primero al hecho de que, nuevamente haciendo eco de lo señalado por la corte superior, en este caso la corte suprema no aclara la mención efectuada y parece volver a reducir los derechos de la persona jurídica, perdiendo la oportunidad de pronunciarse al respecto del daño moral -cuestión que, reitero, hoy ya no admite discusión teórica-.

(ii) Y del mismo modo señala escuetamente la afectación a la capacidad crediticia, sin apuntar la diferencia que esta puede verificar como lucro cesante o daño moral, cuestiones que se ubican de manera antagónica entre el daño patrimonial y el extrapatrimonial, dependiendo de la situación concreta a la que se haya expuesto a la sociedad, que como decíamos, no se explica.

La corte no termina de aclarar que la afectación a la capacidad crediticia no constituye un daño autónomo sino un factor de lesión que puede dar lugar a:

  • El lucro cesante, que se genera si la pérdida de oportunidad económica es concreta y lógicamente se prueba como tal, desde el punto de vista de un daño patrimonial.
  • Como daño extrapatrimonial (por ende, moral), pues se afecta a la reputación o credibilidad de la sociedad, en este caso una persona jurídica.

Dado que no se hace la distinción correspondiente, la sentencia reduce indebidamente el alcance del daño moral en personas jurídicas y pierde una oportunidad preciosa para fijar el criterio al respecto, justamente para lo cual deberían servir estas sentencias casatorias.

  1. La causalidad y la confusión conceptual al respecto.

Asimismo, encontramos un problema en la aplicación de la regla causal al caso, donde la corte parte exigiendo un “vínculo directo con el daño”, confundiendo la regla de la causalidad adecuada -exigida por el código civil- con uno de los elementos que la pueden conformar, como es el hecho de que el daño sea directo, y con la extensión de los daños o resarcimiento, tal como lo hemos explicado antes en otras oportunidades

En conclusión, esta casación confirma el resultado práctico del caso, pero es aprovecha una ocasión valiosa para precisar la imputación subjetiva, clarificar el estatuto el daño moral en personas jurídicas, y depurar el uso de la causalidad adecuada en la responsabilidad civil, cuestión que, aunque parezca increíble, resulta más que clara y consistente en las sentencias penales, como también lo hemos señalado reiteradas veces.

Hasta más vernos