El “daño al proyecto de vida” en la jurisprudencia de la Corte Suprema peruana

  1. La doctrina y la teoría del daño al proyecto de vida. 

Fue Carlos Fernández Sessarego, ponente del libro primero del Código Civil, quien primero expone en el Perú el denominado daño al Proyecto de vida (luego le seguirían otros profesores, entre los que cabe destacar a Juan Espinoza Espinoza, y podemos encontrarlo en doctrina y la jurisprudencia de países hermanos, como Argentina y Colombia). Sobre el particular, manifestó o se puede deducir con claridad de su tesis:

  1. A) Su naturaleza jurídica y ubicación sistemática, (i) el daño al proyecto de vida debe entenderse como un daño extrapatrimonial, una especie del género daño a la persona, y se debe distinguir tanto del daño patrimonial como de daño moral; (ii) Se configura cuando el hecho dañoso frustra, menoscaba o interrumpe gravemente la realización de un plan vital razonablemente proyectado por el sujeto; y (iii) supone una afectación a la libertad fenoménica, es decir, a la libertad tal como se concreta en actos y elecciones que forman parte del despliegue existencial de la persona.

Así, se trataría del daño más grave que se puede ocasionar a un ser humano, ya que repercute de modo radical en el ‘proyecto de vida’, es decir, un acto dañino que impide que la persona se realice existencialmente de conformidad con dicho proyecto libremente escogido.

  1. B) Su fundamento ontológico es la Libertad. El ser humano es, ante todo, libertad proyectiva (CFS siempre repetpia la frase «ontológicamete libre»). El proyecto de vida es la manifestación objetiva de esa libertad. El derecho no protege un conjunto de bienes materiales o intereses: protege al ser humano como libertad coexistencial y temporal, como alguien que elige y vive su vida en función de decisiones valoradas (por el derecho).
  2. C) El Contenido del daño. El daño al proyecto de vida, en la concepción de Fernández Sessarego, (i) No se limita al impedimento total, sino que abarca el retardo, el menoscabo, o la alteración sustancial del desarrollo vital del sujeto; (ii) Comprende el daño a las expectativas razonables de desarrollo personal, incluyendo trayectorias afectivas, profesionales, formativas o familiares.
  3. D) Distinción con otras categorías de daño. (i) No se trata de un daño material, pues no se mide en pérdida económica inmediata; (ii) No es solo daño moral, pues no se reduce al sufrimiento subjetivo y/o dolor emocional; (iii) Se diferencia del daño psíquico, aunque puede coexistir con él: el primero afecta la libertad objetiva del sujeto, el segundo su equilibrio interno.

A estos razonamientos se han opuesto otros que lo acusan de ser poco preciso, con falencia de contenido conceptual, sumido en vaguedad, con una falta de criterios objetivos para su verificación. Esdta situación genera el riesgo que su amparo real en sede judicial sostenga una duplicación del resarcimiento por daño moral del que no se distingue claramente, o de la misma vozz, esta si reconocida expresamente por el código civil, de daño a la persona; y la necesidad de contar con prubesa cualificadas para su reconocimiento como tal (de todo esto me ocupo un poco más al final de estas líneas).

  1. La jurisprudencia y el daño al proyecto de vida. Ahora bien, debemos señalar que esta no es una voz que se encuentre reconocida expresamente dentro del código civil, ni de manera autónoma ni dependiente de otra, por tanto, no constituye un tipo de daño que se pueda demandar de manera particular o per se, si bien podría ser que integrada dentro de alguno de los tipos ya regulados.

En tales circunstancias, conviene repasar a continuación como es que la curia ha razonado en torno a estos conceptos en los casos en que se ha discutido, siguiendo los fundamentos de distintas casatorias contemporáneas, las que sumillamos seguido. [1]

2.1. Naturaleza jurídica: daño extrapatrimonial no autónomo

La Corte Suprema no reconoce al daño al proyecto de vida como una categoría autónoma del Código Civil (lo que es correcto), sino como una manifestación del daño a la persona o del daño moral con proyección existencial (lo que es, además de equivoco y dubitativo, falto de predictibilidad). Se le ubica dentro del conjunto de daños extrapatrimoniales (lo que sería correcto), particularmente cuando afecta derechos personalísimos o integridad psicosomática.

  • Casación N.° 1762-2013, Lima: El daño al proyecto de vida se integra en el daño a la persona, cuando el sujeto se ve imposibilitado de continuar su plan vital.
  • Casación N.° 1318-2016, Huancavelica: Ratifica que forma parte del daño a la persona, de naturaleza estructural y permanente, a diferencia del daño moral común, que puede ser transitorio.
  • Casación N.° 460-2019, Tumbes y Casación N.° 12036-2020, Tumbes: Reiteran esta línea sin aportar desarrollo doctrinal adicional.
  • Casación Laboral N.° 17779-2017, Lima: Reconoce el daño al proyecto de vida como parte de los perjuicios extrapatrimoniales en sede laboral, lo que evidencia su aplicación más allá de relaciones civiles clásicas, incluyendo afectaciones derivadas de condiciones laborales lesivas.
  • Casación N.° 4882-2021, Lambayeque: Sostiene que el daño al proyecto de vida puede considerarse parte del daño a la persona, al lado del daño a la salud, dentro de una estructura general de perjuicios no patrimoniales.
  • Casación N.° 23868-2017, Lima: Advierte expresamente que el concepto de “proyecto de vida” no forma parte del sistema de fuentes del derecho civil peruano, y critica su uso judicial como una figura doctrinaria de origen comparado que podría generar distorsión interpretativa si se aplica sin marco legal expreso.

Es de recibo lo acotado por la última sentencia anotada, pues describe la situación tal como es. Un problema fundamental en el derecho es la imprecisión o inexactitud, la falta de coherencia, dado que genera incertidumbre e impredictibilidad, lo que a su vez impone costos a los justiciables y en muchos casos, como lo he dicho en otra ocasiones, impide incluso una negociación y acuerdo que prevenga el proceso judicial. De parte de la mecánica propia de los juicios por responsabilidad civil, el debido proceso y la cuantificación previa son importantes para todas las partes (lo contrario nos expone a una especie de loteria judicial e incentiva la corrupción). Esto no solo impone a la curia la obligación de establecer un criterio común, sino que genera también en la doctrina -muchas veces decisiva en las cortes- el deber de contribuir en consensos.

2.2. Contenido: frustración de expectativas vitales razonables

Para la corte, el daño al proyecto de vida implica la interrupción o frustración grave de una trayectoria personal en ejecución, razonable y objetivamente proyectada. Afecta el curso de vida en aspectos profesionales, afectivos, educativos o de realización personal.

  • Casación N.° 928-2016, Lambayeque: Resalta que el fallecimiento de un cónyuge puede truncar un plan vital común y afectar el desarrollo personal del sobreviviente. Se reconoce expresamente el “quebrantamiento al proyecto de vida” como parte del daño extrapatrimonial.
  • Casación N.° 1762-2013, Lima: Alude a la imposibilidad de realizar actividades ordinarias o planes futuros como expresión de este daño.
  • Casación N.° 1318-2016, Huancavelica: Precisa que se indemniza la interrupción de un proyecto vital real, no meramente hipotético.
  • Casación N.° 23868-2017, Lima: Observa que este concepto ha sido incorporado en ciertas sentencias como parte del discurso de daño a la persona, sin que exista una estructura conceptual definida en el ordenamiento.

2.3. Requisitos probatorios: exigencia de prueba objetiva y específica

La corte suprema señala que este tipo de daño no se presume. Para ser resarcido, debe probarse:
(i) la existencia concreta del proyecto; (ii) su curso de ejecución, y (iii) el nexo causal directo entre el hecho dañoso y su frustración.

  • Casación N.° 4882-2021, Lambayeque: Niega la indemnización por falta de prueba concreta del proyecto de vida afectado y su vínculo con la denegación de pensión. La Corte indica expresamente que no se presentó medio probatorio alguno que permita sostener cuál era el proyecto de vida invocado.
  • Casación N.° 1318-2016, Huancavelica: Exige prueba objetiva de la existencia y contenido del proyecto, así como del perjuicio sufrido.
  • Casación N.° 928-2016, Lambayeque: Acepta su configuración en el marco de la pérdida del cónyuge, condicionada a la acreditación del quiebre vital subsiguiente y su relación con el evento dañoso.
  • Casación Laboral N.° 17779-2017, Lima: Precisa que el daño al proyecto de vida, como todo daño extrapatrimonial, debe acreditarse por medios válidos.

2.4. Función compensatoria: afectación estructural con impacto existencial

Según la Corte, este daño es indemnizable por cuanto altera estructuralmente el proyecto de vida de la víctima, generando una pérdida existencial que trasciende el sufrimiento moral ordinario. Su reparación apunta a compensar la pérdida de oportunidades vitales legítimas.

  • Casación N.° 1318-2016, Huancavelica: Refuerza que, por su carácter estructural y permanente, este daño exige una reparación diferenciada respecto del daño moral.
  • Casación N.° 928-2016, Lambayeque: Reconoce este perjuicio dentro de los efectos indemnizables derivados de la pérdida de un plan de vida compartido, que queda interrumpido irreversiblemente.

2.5. Sistematización inacabada: categoría funcional pero inorgánica

A pesar de ser mencionada de forma reiterada, la Corte no ha desarrollado una teoría sistemática ni ha delimitado los elementos propios del daño al proyecto de vida. La categoría opera de forma funcional, pero sin estructura conceptual ni metodología de análisis autónoma (de lo que cabe mencionar, es un descubrimiento por demás de grave). Su incorporación ha sido dispersa, en ocasiones doctrinaria, y sin respaldo normativo expreso.

  • Casación N.° 12036-2020, Tumbes: Se limita a reiterar conceptos anteriores sin avance técnico o conceptual.
  • Casación N.° 460-2019, Tumbes: Menciona el daño al proyecto de vida como parte del daño moral, pero sin mayor precisión ni desarrollo normativo.
  • Casación N.° 1762-2013, Lima: Aunque lo reconoce, no aporta criterios técnicos para evaluarlo de forma diferenciada.
  • Casación N.° 23868-2017, Lima: Señala que el uso judicial del concepto ha sido arbitrario y carente de respaldo normativo, lo que puede generar ambigüedad interpretativa. Advierte que no se trata de una figura reconocida expresamente en la legislación civil peruana.
  1. Conclusiones desde la jurisprudencia

Del examen sistemático de la jurisprudencia de la Corte Suprema del Perú se desprenden varias constataciones relevantes sobre el tratamiento del llamado “daño al proyecto de vida”. Estas permiten extraer tanto conclusiones doctrinales como observaciones críticas sobre el estado actual de esta figura en nuestro derecho:

  • Inexistencia de categoría autónoma en el ordenamiento civil peruano
    Pese a su invocación recurrente en diversos pronunciamientos, el “daño al proyecto de vida” no cuenta con reconocimiento legal expreso ni ha sido erigido como categoría jurídica autónoma. No figura en el Código Civil ni en normas especiales, lo que ha motivado que su tratamiento sea eminentemente jurisprudencial y doctrinario, con fundamentos ocasional y riesgosamente importados del derecho comparado.
  • Subsunción en el daño a la persona o daño moral estructural
    La Corte ha abordado este tipo de afectación como una forma específica del daño extrapatrimonial, inserta en el daño a la persona o, en ciertos casos, en el daño moral con carácter estructural. Esta adscripción no es menor: evidencia que su función argumentativa es complementaria y no sustantiva, lo que condiciona su tratamiento a los parámetros de aquellas categorías ya consolidadas.
  • Rigurosidad probatoria como barrera de acceso a la indemnización
    Existe uniformidad jurisprudencial en cuanto a la exigencia de prueba concreta, objetiva y suficiente del contenido, ejecución y frustración del proyecto de vida. La Corte ha sido estricta al rechazar indemnizaciones basadas en afirmaciones genéricas o expectativas abstractas. Se consolida, por tanto, una línea que desvincula este daño del mero sufrimiento subjetivo y que exige verificar su realidad fáctica.
  • Función reparadora ligada a la pérdida de expectativas vitales legítimas
    El “daño al proyecto de vida”, cuando es admitido, busca compensar una afectación estructural de la existencia del sujeto. No se limita a consolar el dolor emocional, sino a reconocer y reparar la interrupción o imposibilidad de realización de un plan vital en curso, con consecuencias existenciales relevantes. Esta perspectiva lo distinguiría del daño moral clásico (si es que se puede aplicar la idea), de naturaleza transitoria, y es que la corte basa algunas de sus decisiones al respecto señalando que se trataría de un daño permanente.
  • Ausencia de sistematización normativa y técnica. El desarrollo judicial del concepto carece de unidad dogmática, metodología valorativa o criterios uniformes de delimitación, como ya lo hemo anotado. Su aplicación responde, en muchos casos, a la discrecionalidad de los órganos jurisdiccionales, sin que se haya elaborado una doctrina judicial consolidada sobre su contenido, presupuestos y límites, esto es, que la situación resulta impredecible y atenta contra la seguridad jurídica.
  • Resistencia crítica frente a su importación acrítica. Algunas sentencias han cuestionado explícitamente su uso como categoría judicial sin fundamento normativo, advirtiendo los riesgos de introducir figuras de origen comparado sin control de compatibilidad con el ordenamiento nacional. Este punto es cierto y muy importante, pues revela una tensión no resuelta entre la funcionalidad pragmática del concepto y la coherencia sistemática del derecho civil patrimonial.
  • No hay construcción propia. Se advierte que la Corte Suprema peruana no construye el concepto de “daño al proyecto de vida” a partir de una doctrina propia específica o autores determinados. Sin embargo, en algunos fallos y anotaciones jurisprudenciales se citan doctrinarios de manera general o tangencial. El mundo ideal en justicia, y obligación de la curia, es la interpretación del derecho, dándole contenido. A mi entender, la doctrina pretoriana debe existir, por supuesto, basada en un análisis y fundamentos sólidos que puedan ser escudriñados desde el campo de la justicia y la eficiencia.

4. Citas doctrinarias relacionadas al “daño al proyecto de vida” (cuando existen) a.Juan Espinoza Espinoza, Es citado en el contexto general del daño a la persona y del sistema de responsabilidad civil, específicamente en relación con la teoría de la causa adecuada y la estructura de los elementos del daño extrapatrimonial; b. Leysser León Hilario, Se menciona para sostener una concepción amplia del daño moral que incluye no solo el sufrimiento psíquico sino también otras formas de afectación no patrimonial, como la lesión a bienes personalísimos. c. Torres Vásquez, Refiere que el daño moral comprende también el estado anímico y psicosomático del sujeto, lo que puede relacionarse indirectamente con la noción de proyecto de vida cuando se alega una afectación permanente al equilibrio vital de la persona. d. Bonasi Benucci y Jorge Beltrán Pacheco, Se mencionan en relación con la valoración del daño en equidad (art. 1332 CC), indicando que el juez no puede prescindir de la prueba ni sustituirla enteramente por su criterio discrecional, lo cual respalda la exigencia probatoria del proyecto de vida como elemento resarcible. d. María Cristina Isaza Posse (doctrina colombiana), Aparece citada en el contexto de la cuantificación del daño y su relación con expectativas vitales y duración de la afectación, en lógica compatible con el análisis de proyectos de vida interrumpido

5. Crítica autónoma (no menor y loable): La Casación N.º 23868-2017, Lima, se posiciona contra el uso acrítico de conceptos no contemplados por el Código Civil, sin invocar doctrina concreta pero sí haciendo una advertencia conceptual clara sobre el riesgo de importar nociones ajenas sin fundamento legal.

6. Recomendación Teórica: Resulta recomendable que el legislador o el Pleno de la Corte Suprema definan criterios técnicos mínimos sobre esta figura si se desea incorporarla con funcionalidad resarcitoria. De lo contrario, convendría acotar su uso dentro del marco del daño a la persona ya reconocido, evitando una dispersión conceptual que debilite la seguridad jurídica en materia de responsabilidad civil. En suma, se trata de la labor y función de la curia establecer criterios claros definitorios, reitero, con base argumental sólida y no aparente.

7. Estrategia para demandar el “daño al proyecto de vida” en el Perú. Visto lo anterior, se nos ocurre que al momento de demandar, si es que se cree verificar la entidad jurídica de dicho especie de daño, la estrategia debe seguir los razonamientos de la propia corte para obtener un resultado favorable, así, es necesario tomar en consideración lo siguiente:

  • No se ha de presentar el concepto como categoría autónoma

Se ha de evitar la tesis de que se trata de un daño independiente o separado del daño a la persona o moral.
➡ En cambio, debe subsumirse claramente en el daño a la persona (art. 1985 CC) o, subsidiariamente, en el daño moral (art. 1984 CC), destacando su carácter estructural y permanente. Esta dualidad responde al problema de su ubicación que ya se ha hecho notar líneas atrás.

Ejemplo de formulación:
El hecho dañoso frustró de manera permanente un plan vital concreto en ejecución, afectando bienes personalísimos reconocidos por el art. 2 de la Constitución (derechos fundamentales) y configurando un daño a la persona con manifestación existencial.

  • Construir una idea de proyecto de vida concreto, individualizado y verificable

Esto no puede presumirse ni apoyarse en valoraciones no reales o que no sean precedentes. Debe narrarse de forma precisa un plan vital en ejecución al momento del hecho dañoso (formación profesional, carrera, proyecto familiar, emprendimiento, etc.).
Este proyecto debe reunir por lo menos tres condiciones:

  • Credibilidad fáctica (actividad real y continuada)
  • Consistencia temporal (en ejecución previa, antes del daño)
  • Razonabilidad proyectiva (expectativa vital legítima, no una mera suposición)

Esto se puede o debe reforzar con lo siguiente, según cada caso:

  • Historial académico o profesional
  • Testimonios de entorno cercano
  • Constancias documentales (contratos, registros, estudios, evaluaciones, etc.)
  • Probar el nexo causal adecuado con el hecho dañoso. 
  • El elemento central es demostrar que el hecho imputado interrumpió directa y sustancialmente el plan vital.

La estrategia debe evitar las alegaciones difusas (“mi vida cambió”) y enfocarse en evidencias objetivas del quiebre del plan:

  • Imposibilidad de continuar estudios/trabajo por lesión o pérdida familiar
  • Cambios abruptos y forzados de rumbo vital
  • Trastornos psíquicos o físicos que alteraron el curso previsto

En lo posible se debe Incluir:

  • Informes psicológicos o psiquiátricos
  • Constancias de retiro o cambio de actividades
  • Peritajes que acrediten limitaciones funcionales persistentes
  • Solicitar la reparación como parte del daño extrapatrimonial estructural
  • Enfatizo: no usar el “proyecto de vida” como rubro indemnizatorio autónomo.
    ➡ Incluirlo como subelemento del daño a la persona o del daño moral estructural, y cuantificar su repercusión según criterios de razonabilidad, permanencia y gravedad.

Hasta más vernos.

NOTAS:

[1] Sentencias relevantes sobre el daño al proyecto de vida: Casación N.° 1762-2013, Lima; Casación N.° 1318-2016, Huancavelica; Casación N.° 928-2016, Lambayeque; Casación N.° 4882-2021, Lambayeque; Casación N.° 460-2019, Tumbes; Casación N.° 12036-2020, Tumbes; Casación Laboral N.° 17779-2017, Lima; y Casación N.° 23868-2017, Lima.