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Problemática de la Contradicción a la Eficiencia en la Limitación de Actos inscribibles en el Registro Público de Sociedades (mercantiles) y otras personas jurídicas en el Perú.

  1. Introducción | 2. Principio de numerus clausus y tipicidad registral | (i) Permite un control ágil, célere y predecible de la inscripción | (ii) La limitación de actos inscribibles uniformiza los criterios de calificación registral | (iii) Limita el tamaño de las partidas electrónicas registrales, las simplifica y las desburocratiza | (iv) Desocupa el tráfico de la partida | (v) Limita la responsabilidad de los gestores por las inscripciones | (vi) Limita el derecho a solicitar y demandar las inscripciones | (vii) Genera predictibilidad de la publicidad para los usuarios | (viii) Se inscriben los actos que se consideran relevantes y los que tienen vocación de oponibilidad | (ix) Se inscriben actos modificatorios de la estructura que son consecuencia de la propia inscripción y adquisición de la personalidad jurídica | (x) Se inscribe para mantener la realidad registral y extra registral alineadas y coherentes.
  2. Introducción

El título de estos comentarios parece equívoco, y lo es por varias razones (entre otros, aludo a las sociedades mercantiles para distinguirlas de otras sociedades que no lo son), pero me referiré únicamente a lo que denomino aquí, entre paréntesis, como sociedades mercantiles.

En la práctica, en el Perú se cuenta con una Ley General de Sociedades (LGS, 1998) y esta no hace distinción entre las entidades que regula, por lo que, aparentemente, no vale aquella discusión de la distinción entre civiles y mercantiles, y que, inexplicablemente, de hecho hace la Décima Disposición Transitoria de la ley referida, pero, aunque su título parezca que engloba a todas aquellas que de acuerdo con su tipicidad puedan responder a la forma societaria (esto no es un trabalenguas), lo cierto es que como hemos puesto de manifiesto varias veces antes, (i) existen numerosas otras normas que crean y regulan tipos societarios que no se encuentran comprendidos en la LGS , e incluso son más, v.gr. SACs[1], sociedades contractuales, sociedades legales,[2] sociedades de beneficencia[3], sociedades creadas por Ley[4], entre otras, y por ende, no todas gozan de las mismas características ni persiguen fines mercantiles (incluso podrían renunciar a los mismos), y (ii) la LGS no indica que las sociedades que regula sean de manera forzosa mercantiles o que su estructura las determine así (a mi juicio, y como he explicado también en extenso antes, una omisión no menor), de ahí mi puntualización.

Respecto a la vida de las sociedades (y de otras organizaciones corporativas), una cuestión esencial resulta de los acuerdos que versen sobre actos inscribibles en el Registro Público, o los que pueden acceder al mismo. Las sociedades no pueden inscribir allí todo lo que se les ocurra (a pesar de la imprecisión del texto legal -art. 16, LGS- y la teórica[5]), sino que hay un universo limitado de actos que pueden ser presentados, calificados e inscritos, y ello tiene una razón (o más)[6].

De todos es conocido los textos de los artículos 3° del Reglamento de Registro de Sociedades (RRS, 2001) y 2° del reglamento inscripciones del registro de personas jurídicas (RIRPJ, 2013), que determinan de forma taxativa los actos registrables en distintos libros del Registro Público de Personas Jurídicas. Aun con su obviedad, este es un tema eminentemente registral, que responde y empata con la ley sustantiva que en primera instancia dispone la inscripción para “determinados” (esto hay que suponerlo o deducirlo) actos corporativos (más allá de la explicación del porqué algunos actos resultan inscribibles y otros no, y su explicación lógica, sobre lo que me referiré posteriormente).

Sobre esto, hay que entender muy bien lo que las líneas siguientes explican.

  1. Los actos registrables son limitados, forman parte de un universo finito, por eso es por lo que se dice que constituyen un numerus clausus, y por tanto responden entonces como actos típicos, y solo se podrán inscribir aquellas actuaciones que expresamente se encuentren previstas como tales por la regla de derecho aplicable.

Sobre el particular ha dicho el TR: “ello se explica porque en nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido el sistema de numerus clausus con relación a las materias registrales[7]; “Para establecer los actos objeto de inscripción, el registro de sociedades adopta el sistema de numerus clausus en virtud del cual el legislador prescribe de antemano la lista de actos inscribibles seleccionados sobre la base de la naturaleza y la función que cumple jurídicamente el registro en la sociedad.”[8], “Respecto a los actos inscribibles, la doctrina se muestra partidaria del denominado principio de tipicidad del contenido del Registro, vale decir, sólo los actos o hechos cuya registración esté así dispuesta en una norma habilitante podrán acceder al Registro”[9] y “El denominador común de todos ellos es la vocación de oponibilidad frente a terceros ajenos a las partes contratantes o titulares de la situación jurídica. Se entiende que los actos que quedan fuera de la lista no son inscribibles.”[10]

Compartimos el supuesto lógico central al que se refieren estas citas, y como lo hemos dicho, los actos inscribibles constituyen un universo cerrado, finito. Pero, por supuesto, las citas no son por entero y absolutamente precisas, como lo veremos a continuación.

La limitación de actos inscribibles resulta eficiente, entre otros, por las siguientes razones:

  • (i) Permite un control ágil, célere y predecible de la inscripción:

La limitación de los actos inscribibles permite que el procedimiento de calificación registral ex ante de la inscripción se realice de manera ágil, célere y predecible. Esto se debe a que, al restringir el ámbito de los actos que pueden inscribirse, los registradores pueden enfocarse en verificar el cumplimiento de los requisitos legales específicos para esos actos (y no otros), lo que reduce significativamente el tiempo y los recursos necesarios para el análisis y registro a un grupo determinado.

Los registradores públicos, al conocer de antemano cuáles son los contenidos de los títulos que ingresan a calificación, pueden identificar con claridad los contornos de cada institución jurídica a verificar. Esto se logra porque la revisión es predecible y reiterativa, circunscrita a lo que está previamente regulado por la Ley General de Sociedades (LGS), el Reglamento del Registro de Sociedades (RRS), el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas (RIRPJ) y el Reglamento de Inscripción de Cooperativas (RIC, 2023), generando juicios de valor uniformes en el tiempo basados en la ley y sus reglamentos. Así, los registradores no se enfrentan a títulos extraños o ajenos, respecto de los cuales no hay obligación de inscripción, ni a un escenario donde no existan reglas firmes, acuerdos o precedentes registrales aplicables que guíen y orienten en su labor.

  • (ii) La limitación de actos inscribibles uniformiza los criterios de calificación registral.

Ello considera que el registro ya ha calificado títulos previos iguales o similares (de ahí la importancia de la reiteración), lo que junto a la normativa aplicable permite afinar el criterio que se ajusta a cada caso y establecer análisis y decisiones uniformes y predecibles. Este proceso se beneficia de las pautas teóricamente unificadas y transversales adoptados en la primera instancia registral, salvo algunas excepciones. Esta es una dinámica en teoría eficiente, pues quien hace el control de legalidad en primera instancia debe opinar sobre el título de calificación registral bajo razones estrictas fundamentadas en la ley, expresando por escrito aquello y su base legal, lo que permite que, en el caso la evaluación sea negativa y el administrado apele a la segunda instancia, sea posteriormente el Tribunal Registral quien revise aquello, y analice si las razones expuestas por la instancia previa se encuentran o no fijadas en la regulación, comparándolas con su propio entendimiento sobre la cuestión.

Además, la información y las resoluciones producidas por la segunda instancia, es decir, el Tribunal Registral, sobre los títulos que suben en apelación, contribuyen en teoría también a resolver de manera uniforme y predecible los casos materia de calificación. La constante en los actos materia de calificación también permite analizar, descifrar e interpretar la ley, de manera que se conozca sus contornos y limitaciones.

Por lo tanto, la restricción limitante de actos inscribibles no solo agiliza y simplifica el procedimiento registral, sino que también asegura la coherencia y estabilidad en las decisiones, fortaleciendo la seguridad jurídica y la confianza de los usuarios en el sistema registral.

  • (iii) Limita el tamaño de las partidas electrónicas registrales, las simplifica y las desburocratiza;

La limitación de los actos inscribibles contribuye de manera significativa a la simplificación de las partidas registrales electrónicas que reflejan lo inscrito (sin perjuicio a lo que a publicidad y certeza tiene y guarda el título archivado). Al excluir la inscripción de actos irrelevantes o de menor importancia, se favorece la claridad y concisión en las inscripciones, facilitando así la consulta y comprensión de la información por parte de los usuarios del registro.

Esta exclusión responde a una política legislativa bien fundamentada que considera aspectos de organización corporativa, las relaciones internas y externas del ente, así como la pertinencia y seguridad jurídica, básicamente, apuntando a la relevancia y trascendencia de aquello para la propia entidad y los terceros relacionados.

Permitir la inclusión de multiplicidad de actos, aunque aquellos estuvieran regulados o tolerados al interior del ente, implicaría que en muchos casos se generen partidas registrales extensas y complejas, con una variedad de actos (sin concierto) y sus respectivas modificaciones y/o ampliaciones. Este escenario no solo dificultaría la consulta y administración de la información, sino que también incrementaría la burocracia y los costos operativos asociados a la gestión registral, que perdería la calidad de predecible.

Generalmente, las partidas extensas se observan en grandes sociedades con estructuras corporativas intrincadas o complejas, que están en posición de asumir estos costos transaccionales como parte de su operativa regular, tanto para sí mismas como para con terceros interesados. Sin embargo, para la mayoría de las entidades, mantener las partidas registrales concisas y centradas en actos de relevancia jurídica esencial permite un manejo más eficiente y accesible de la información para su gestión e interrelación con terceros.

La limitación de los actos inscribibles es una medida que no solo simplifica y desburocratiza las partidas electrónicas registrales, sino que también garantiza que la información contenida en ellas sea relevante, clara y de fácil acceso para los usuarios, promoviendo así una mayor eficiencia y seguridad en el sistema registral, así como la trasparencia del tráfico.

  • (iv) Desocupa el tráfico de la partida;

La desocupación del tráfico de la partida registral es una consecuencia lógica y directa de la limitación y simplificación de los actos inscribibles, tal como se ha discutido anteriormente en el contexto de la desburocratización de las partidas electrónicas registrales.

Una partida registral con un número acotado de actos inscribibles no estará permanentemente ocupada por títulos en proceso de calificación ante cada decisión adoptada por los órganos internos de la entidad. Esta restricción minimiza los costos de transacción asociados con los trámites y procedimientos notariales y registrales, incluyendo múltiples ingresos al registro, pagos de derechos, espera de turno, observaciones, tachas, reingresos, liquidaciones, y la constante circulación y demora de los títulos en proceso de calificación. De hecho, esto desburocratiza a la gestión de la corporación como al mismo registro público.

El administrado, tratándose de la propia corporación, no se vería frente a un escenario en el que, al necesitar inscribir un acto de la mayor relevancia, este sea pospuesto temporalmente por otros títulos menos esenciales o menores. Esto indudablemente incide en el tráfico, la responsabilidad, y la generación de riqueza (en realidad esto se puede predicar de la limitación de actos inscribibles en general).

La reducción en el volumen de títulos que ingresan al registro facilita una gestión más eficiente y ágil de las partidas registrales. Esto no solo permite aligerar la carga administrativa para los registradores, dejando que se concentren en los actos realmente relevantes y de impacto jurídico, sino que también mejora la experiencia de los usuarios del registro, quienes se benefician de tiempos de espera más cortos y una mayor previsibilidad en los trámites.

  • (v) Limita la responsabilidad de los gestores por las inscripciones.

La limitación de los actos corporativos inscribibles en el registro público también tiene un impacto significativo en la responsabilidad de los gestores internos de la corporación, quienes son responsables de enviar al registro los actos sujetos a inscripción (art. 18, LGS). Esta limitación ofrece varios beneficios específicos: (a) Los gestores internos solo deben preocuparse por aquellos actos que están claramente definidos y regulados para su inscripción. Esto reduce la incertidumbre al máximo, así como la complejidad y el alcance de sus obligaciones fiduciarias y sus tareas, permitiendo una gestión más eficiente y enfocada de las inscripciones obligatorias y acotadas (esto se retroalimenta de manera eficiente por el propio registro, que asume sus obligaciones en el mismo sentido, y determina los requerimientos necesarios para cumplir con estas obligaciones). Esto, además, cumple una función de señalización económica hacia terceros, dado que la inscripción de actos relevantes y estandarizados transmite información creíble sobre la situación y conducta de la corporación, reduciendo la asimetría informativa y fortaleciendo la confianza en el tráfico jurídico; (b) Determina menor Riesgo de Errores y Omisiones, con un conjunto limitado de actos inscribibles, donde los gestores internos enfrentan menos riesgo de cometerlos tales errores y/o omisiones en su tarea de gestionarlos. Al trabajar con un marco de referencia claro y delimitado, pueden asegurarse de que todos los actos enviados al registro cumplan con los requisitos legales específicos, minimizando así la posibilidad de inscripciones incorrectas o incompletas; los gestores así pueden priorizar y dedicar más atención a los actos que realmente importan. Esto también reduce su exposición a responsabilidades derivadas de la inscripción de actos menores o innecesarios, o multiplicidad de ellos; (c) Optimiza el uso de los Recursos Corporativos, pues al limitar los actos inscribibles también se permite una mejor utilización de estos recursos (limitados). Los gestores internos pueden evitar costos o gastos y esfuerzos innecesarios relacionados con la preparación y envío de inscripciones que no son esenciales, lo que contribuye a una gestión más eficiente y económica de los recursos de la corporación; y (d) evita que los gestores sean demandados por la no inscripción de actos y acuerdos no indispensables y no obligatorios, lo que a su vez reduce los costos asociados a esas vicisitudes (arts. 15, 16 y 18, LGS).

  • L(vi) imita el derecho a solicitar y demandar las inscripciones

Este es un derecho que corresponde a parte interesada. Si los actos inscribibles fueran abiertos y no sujetos a determinación exacta, se podría demandar a la sociedad y sus gestores por incumplimiento y retraso, para que se inscriba prácticamente cualquier decisión, lo que generaría gran impredictibilidad en las actuaciones esperadas alrededor de estos, la responsabilidad de los gestores, y las funciones del registro, y por supuesto, altos costos transaccionales en una y otra parte. Del mismo modo, aquello podría generar escenarios de ejercicio abusivo de derechos en contra de la corporación.

  • (vii )Genera Predictibilidad de la publicidad para los usuarios, saben lo que encontrarán y lo que no hallarán en el registro;

La limitación de los actos inscribibles también genera una mayor predictibilidad de la publicidad registral para los usuarios. Las distintas personas naturales o jurídicas que gestionan o se relacionan o pretenden relacionarse con la organización corporativa tendrán claridad y obrarán bajo lo que yo llamo principio de predictibilidad registral[11], respecto a lo que pueden o no encontrar dentro de la partida registral de una corporación, lo que resulta en la minimización de costos transaccionales. Esto evita la búsqueda de actos que no son materia de inscripción, y centra su atención en los actos que sí pueden encontrarse inscritos y los efectos de estos. El análisis entonces se encuentra ubicado en actos precisos, lo que a su vez también reduce plazos de negociación, y costos de búsqueda involucrados.

Al saber de antemano qué actos están sujetos a inscripción y cuáles no, los usuarios pueden evitar la búsqueda infructuosa de actos que no son materia de registro. Esto les permite centrarse exclusivamente en los actos que sí están (o deben estar) inscritos y en los efectos jurídicos de los mismos, optimizando el tiempo y los recursos dedicados a la investigación registral.

Esta previsibilidad en la publicidad registral facilita el análisis y la verificación de la información relevante, lo que contribuye a reducir los plazos de negociación entre partes interesadas. Al disponer de datos precisos y confiables (bajo los principios que el Estado confirma, v.gr. especialidad y fe pública registral), las partes (y la propia organización) pueden tomar decisiones informadas y seguras de manera más rápida y eficiente.

Entonces, al concentrar la atención en actos precisos y específicos que están efectivamente inscritos, se minimizan los costos asociados a la búsqueda de información registral. Los usuarios no necesitan invertir innecesariamente tiempo y recursos buscando actos irrelevantes o no inscribibles, lo que, insistimos, reduce significativamente los costos transaccionales. Esto a su vez mejora la previsibilidad y claridad en la publicidad registral, que refuerza la seguridad jurídica, ya que todos los interesados pueden confiar en que la información relevante y necesaria está disponible (o debe estarlo, o es la que está) y es accesible en el registro. Esto genera un entorno más seguro y confiable para las transacciones comerciales, civiles y jurídicas y la confianza en el propio registro.

  • (viii) Se inscribe los actos que se consideran relevantes y sobre todo lo que tiene vocación de oponibilidad.

La idea de mantener un número cerrado de actos inscribibles se fundamenta en principios esenciales del derecho registral y de personas jurídicas (y de consistencia, certeza y eficacia del tráfico mercantil o económico), cuya finalidad es garantizar la seguridad jurídica tanto en las relaciones internas de las organizaciones como en sus interacciones con terceros, que ha de ser ordenadas y precisas en lo posible. Este constituye un enfoque selectivo y limitado que responde a criterios de eficiencia. En tal sentido, se inscriben actos particularmente relevantes para la organización corporativa.

Asimismo, acceden al registro aquellos actos que han de tener vocación de oponibilidad funcional, lo que permite establecer situaciones jurídicas válidas y asignar derechos de manera certera.

Como decíamos, esto influye primero en las Relaciones Internas, ya que los actos inscribibles incluyen aquellos que son de vital importancia para el orden y la estabilidad al interior de la corporación. La inscripción de estos actos asegura que las decisiones y cambios estructurales fundamentales sean debidamente registrados y reconocidos, lo que facilita una gestión corporativa transparente y eficiente. Este orden interno es indispensable para el funcionamiento armónico de la entidad y para el cumplimiento de su objeto y finalidad, así como para la armonía de las relaciones societarias (y corporativas en general).

Del mismo modo, la inscripción de actos relevantes no solo mantiene el orden interno, sino que en segunda instancia también incide y proporciona seguridad en las relaciones con terceros. Al registrar actos de importancia, se crea un marco de referencia claro y confiable (seguridad jurídica y del tráfico) para cualquier parte externa (terceros) que desee interactuar (relacionarse) con la corporación. Esta previsibilidad y confianza son esenciales para la seguridad del tráfico jurídico, permitiendo que las transacciones y acuerdos se realicen sobre una base sólida y transparente, que genere predictibilidad.

Los actos inscribibles también deben tener vocación de oponibilidad, es decir, deben ser actos que generen efectos jurídicos que puedan ser oponibles frente a terceros. La oponibilidad es un principio esencial del derecho registral, ya que permite que las situaciones jurídicas establecidas y los derechos asignados en el registro público sean reconocidos y respetados por todos (oponibilidad erga omnes). Esto proporciona certeza, que es fundamental para la estabilidad y la seguridad de las transacciones comerciales y jurídicas. Así, la inscripción de actos con vocación de oponibilidad permite establecer situaciones jurídicas válidas y asignar derechos de manera más precisa y certera. Esto significa que los derechos y obligaciones registrados son indiscutibles y exigibles, brindando a todas las partes involucradas la confianza indispensable para el desarrollo de sus actividades ex ante y ex post.

Sobre esto mismo el TR ha dicho: “la publicidad jurídica, si bien comparte los elementos básicos de la publicidad en general en cuanto a la divulgación y conocimiento, no busca, sin embargo, exteriorizar y dar a conocer cualquier evento o acontecimiento sino sólo aquellos relevantes para el derecho, en la medida que generan efectos jurídicos con trascendencia hacia terceros. Es decir, se publica únicamente situaciones jurídicas que por su naturaleza tienen vocación de oponibilidad (derechos reales, por ejemplo) para hacer las conocidas a la generalidad de personas que no son parte en tales situaciones.” … “Así pues, se puede establecer que el registro de personas jurídicas sólo accederá a aquellos actos que tengan incidencia directa sobre las personas jurídicas y su funcionamiento, sea que estos deriven de un acuerdo adoptado en asamblea por sus socios, por mandato judicial o arbitral, o cuyo acceso al registro se encuentre previamente previsto por disposiciones legales”.[12] (el subrayado es nuestro). También “es preciso indicar que no todo acto de derecho que involucra a una persona o bien inscrito, es inscribible, si no sólo aquellos que por su importancia para terceros y para la seguridad jurídica, ameritan su inscripción. Es por ello que las normas que regulan las inscripciones en cada registro enumeran los actos inscribibles en el mismo”.[13]

Ahora bien, la oponibilidad no debe ser entendida como un supuesto absoluto en lo que refiere a terceros ajenos a la corporación, pues compromete también a socios y gestores.

  • (ix) Se inscriben Actos modificatorios de la estructura que son consecuencia de la propia inscripción y adquisición de la personalidad jurídica

La inscripción, en ese sentido, asegura y mantiene la estabilidad y coherencia entre el acto constitutivo de la corporación como persona jurídica en el registro público (inscripción constitutiva de derechos, una concesión pública[14]) y las decisiones posteriores que buscan modificarla. Además, publicita esta información tanto para los interesados internos (shareholders y agentes) como externos (stakeholders), garantizando transparencia y confianza en las relaciones corporativas. Esto a su vez explica y ordena en importancia la clasificación de actos registrales constitutivos y declarativos de derecho, una cuestión de la mayor relevancia en el espacio registral y que se sujeta a control de legalidad.

Sobre esto concuerdo e insisto en que se debe apoyar y se soporta en un Principio de Coherencia Registral que supone y fundamenta las inscripciones constitutivas de derecho.

Esto explica también el porqué los registros de personas jurídicas son ante todo constitutivos de derecho y luego declarativos, y que su función casi secundaria, si bien no menor, es la publicidad, pero no supone que esta última sea la primigenia ni la más importante, en lo que sé, estoy ingresando en un campo discutible (en otra ocasión me extenderé sobre aquello).

Resulta muy claro y evidente, como ya lo hemos explicado antes muchas veces, que, bajo el sistema peruano, el acto de inscripción de una organización es constitutivo de derechos y genera publicidad registral (salvo para aquellas personas jurídicas creadas por ley), y es a través del cual se produce (“concede”) la personalidad jurídica (societaria), allí pues nace y se adquiere recién la categoría de persona, en el registro, por el acto jurídico administrativo al que le precede la calificación.

La concesión (uso la expresión sin condición administrativa de derecho, libremente, repito), es decir, la inscripción como tal, subsume a la organización corporativa, y por tanto, al tipo social (esta es, en efecto, una idea muy poderosa, y sobre la cual escribí una entrada para explicarla más ampliamente y mejor: (inscripcion registral convalida y subsume la organizacion corporativa y al tipo societario.) En tal sentido, se comprende que siendo este un acto de administración, parcialmente ajeno a la voluntad y capacidad privada (se trata de una rogatoria, esto también lo he explicado antes), los actos posteriores han de transcurrir por el mismo cauce, fundamentalmente, el examen de inscripción que se sujeta a doble control de legalidad: 1. Notarial, y 2. Registral.

  • (x) Se inscribe para mantener la Realidad registral y extra registral alineadas y en coherencia. En cualquier caso, sea que se trate de actos modificatorios de la estructura corporativa o no, resulta imprescindible que exista coherencia entre la realidad registral y la extra registral, esto debe estar correcta y fielmente alineado.

No se puede mantener ni oponer situaciones jurídicas y derechos contradictorios. Sin discutir aquí lo que va de los actos jurídicos corporativos inscribibles, pero no constitutivos de derecho, y por ende, no sujetos a eficacia en sede registral, las decisiones que alteran la organización y que han de acceder al registro deben inscribirse para mantener, proveer y respetar la seguridad jurídica y del tráfico. La identidad otorga garantía de fiabilidad entre lo materializado o publicitado fuera del registro con este último.

Nótese que el registro público, y por ende lo inscrito, se encuentra sujeto a una serie de principios y derechos que el propio Estado garantiza, y que deben respetarse no sólo para mantener la institucionalidad, sino para afianzarla. Esto impermeabiliza las expectativas y actos propios y ajenos. En consecuencia, y fundamentalmente respecto a actos constitutivos, la voluntad y capacidad de la administración pública se antepone a la privada, dentro de lo cauces de lo ya legislado.

No es menor señalar en torno a todo esto como lo hemos hecho notar pocas líneas atrás, que el control de legalidad que realizan primero los notarios y posteriormente los registros públicos, presumen la legalidad de los actos inscritos, que a su vez se impermeabilizan a través de las garantías con las que la juricidad rodea estos actos, básicamente, lo que refleja la partida electrónica registral.

En sede nacional la dogmática cita a los españoles Antonio Pau Padrón, Pablo Casado Burbano, y Esturillo López, y Cándido Paz- Ares como sustento del numerus clausus y las razones para sostenerlo; mientras que la doctrina registral societaria acude a Angel Rojo,y Pau Padrón, pero lamentablemente sólo a un formante académico peruano, Gunther Gonzáles Barrón, para sostener lo propio, lo que hace claro enfrentamiento con lo dispuesto por el art. V del TP de la LPAG, cuestión nada extraña en la administración pública estos días.

La limitación de actos registrables en la partida de una persona jurídica, no es sino una estandarización eficiente de actos corporativos vinculantes que permite su verificación y validación célere y certera, sujeta a un registro público rodeado de principios y garantías que el propio Estado refleja, lo que genera seguridad jurídica y del tráfico transaccional, así como determina la responsabilidad civil de los gestores por la obligación de que ello se haga y dentro de un plazo acotado, así como produce certeza interna (para socios y gestores) y externa (terceros relacionados) respecto de lo que en efecto se ubica y debe aparecer en la partida electrónica registral, que resulta cierto y vinculante, y por tanto exigible.

Hasta más vernos.

NOTAS:

[1] D. Leg. N° 1409, Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada.

[2] D. Leg. N° 109, Ley general de minería, donde estas dos últimas se encuentran comprendidas.

[3] D. Leg. N° 1411.

[4] Prácticamente toda la actividad empresarial estatal, con énfasis en el monopolio estatal de las sociedades que gestionan los servicios de agua y alcantarillado, que suman más de una veintena.

[5] Cfr. Emrique Elias Laroza. Ley general de sociedades Comentada. F. 1. Normas Legales editora. 1998. Trujillo. Pp. 53-54. No se hace allí ninguna precisión al respecto, y al contrario, se aduce a una prescripción legal que haga un acto optativo o innecesario de inscripción, inexistente el texto de la misma.

[6] La ley no hace apunte certero sobre ello, sino que, por el contrario, abre el espacio de manera indeterminada. La doctrina tampoco se aboca particularmente al tema salvo pocos esfuerzos. En el derecho peruano esto -la limitación- lo sostienen sin ambages, Gunther Gonzales Barrón. Derecho Registral y Notarial. T. I. Jurista Editores. Lima. 3ra Edición. 2012. Pp. 762-766; así como, Elena Rosa Vásquez Torres. Particularidades del Principio de Especialidad en el Registro de Personas Jurídicas. En: Temas de derecho registral. T. III. 2000. Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Lima. p. 394; lo mismo, Gastón Castillo Delgado. Registro de Personas Jurídicas. En: Temas de derecho registral. T. III. 2000. Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Lima. p. 407; y, Ricardo Beaumont Callirgos. Comentarios al Reglamento del Registro de Sociedades, analizado artículo por artículo. Gaceta Jurídica editores, Primera edición, octubre 2001, Lima. Página 39 y 74.

[7] Res. 1320-2018-SUNARP-TR-L, del 06 de junio de 2018.

[8] Res. 1665-2015-SUNARP-TR-L, sin fecha, que corresponde a título de mayo del 2015.

[9] Res. 864-2023-SUNARP -TR, y en idea similar la Resolución 864-2023 SUNARP -TR, la Resolución 989 – 2023- SUNARP- TR, la Resolución 1639-2021-SUNARP-TR, Resolución 1353-2020 SUNARP-TR-L, Resolución 1170-2021- SUNARP-TR, entre otras.

[10] Idem. En el mismo sentido, Res. 1943-2011-SUNARP-TR-L, Res. 055-2014-SUNARP-TR-A; 244-2014-SUNARP-TR-A;

[11] Es evidente que la predictibilidad ha de ser un principio general de la actuación de la administración pública, pero se hace más patente en el campo de las decisiones que resuelven temas tan relevantes como lo son los que tienen que ver con la marcha del registro público de una sociedad o de cualquier otra persona jurídica y la información (esta misma) de la que se vale y comunica a terceros para así contratar.

[12] Idem. En igual sentido, la Res. 130-2015-SUNRP-TR-L, aunque esta última yerra y destruye inexplicablemente lo que la teoría y dogmática registral apuntan, cuando en sus líneas posteriores dice: “el artículo 3° del reglamento del registro de sociedades establece de manera general los actos que son inscribibles en este registro. Aun cuando no se trata de una fórmula absolutamente cerrada, este precepto determina el criterio a seguir el momento de evaluar el carácter increíble de los otros contenidos en los títulos presentados”.  Tal enunciado resulta inadmisible desde todo punto de vista, no sólo porque los registros efectivamente se sustentan en un número taxativo y claramente identificado de actos registrables, de loque la teoría es unánime, sino también porque estos están sujetos a un reglamento específico por cada forma corporativa, y la mentada resolución pretende justificar la aplicación del reglamento de un registro a otro tipo de persona jurídica regulada por reglamento distinto, es decir, un despropósito legal por donde se le mire.  Y si bien son muy pocas, no se trata de una resolución aislada, sino que se reitera en alguna que otra resolución el error, por citar de manera reciente la 3029 – 2021-SUNARP-TR, donde con mayor nervio se dice: “Asimismo, se aprecia que la enumeración de actos inscribibles no es números clausus, es decir no significa que se haya establecido una lista cerrada de actos a inscribir.”, y cita 2 resoluciones más emitidas el año 2010, donde sin ninguna justificación y análisis, es decir con una falta de motivación asombrosa, el registro se permite aplicar un reglamento de un tipo de persona jurídica a otro tipo de persona jurídica regulada bajo otra reglamentación. Se comprende inmediatamente que, si el registro sirve como regla de predictibilidad y seguridad jurídica y del tráfico, resoluciones como las acotadas simplemente minan estos principios, generando peligroso antecedente injustificable, infringiendo su propia doctrina e imprimiendo incluso mayor responsabilidad funcional en los registradores públicos, pero sin sustento para que decidan cuándo y cómo habrán de aplicar dicho control.

[13] Res. 205-2014-SUNARP-TR-A del 24 de abril de 2014.

[14] Utilizo la expresión “concesión pública”, al igual que lo he hecho en otros lugares, en sentido restringido al caso, no me refiero a lo que se entiende por ello en el derecho administrativo general.