Reversión de Escisiones inscritas: Comentarios a la Res. 4320 -2025 – SUNARP del Tribunal Registral de octubre de 2025
1.Introducción | 2. La autonomía privada frente a los actos registrales de orden sustantivo con efecto constitutivo | 3. El acuerdo societario de escisión como acto jurídico corporativo y la improcedencia del mutuo disenso | 4. Acuerdo de escisión, procedimiento ad hoc e inscripción: revocabilidad ex ante e irrevocabilidad ex post | 5. Irrevocabilidad de la escisión y los efectos constitutivos del registro | 6. Contradicción del Tribunal Registral entre soluciones para fusiones y escisiones inscritas | 7. El diseño de la escisión no es neutro: los deberes fiduciarios de los gestores | 8. Bloques patrimoniales en la escisión y error conceptual en la Resolución | 9. El leasing dentro del bloque escindido.
- Introducción
El caso bajo comentario compromete a dos sociedades que participan en una escisión parcial, operación que es inscrita en el registro de sociedades, luego de lo cual las sociedades participantes de esta última solicitan se deje aquella sin efecto y se revierta la misma, ello apuntando a un supuesto error que atribuyen al registro, basado en un leasing financiero que conformaría el bloque patrimonial escindido, que no debió asumirse como parte de aquel.
En corto sabemos y conocemos -ya lo hemos tratado a profundidad muchas veces antes- que la reversión de una escisión se puede afrontar desde dos vertientes: ex ante y ex post registro. Además, de la posibilidad de decidir la vigencia de la propia operación, y los efectos consecuentes también distintos de aquel acuerdo dentro y fuera del registro.
Si bien el tratamiento particular de la “reversión” es de lege ferenda, pues no se aplica en el Perú, otro problema que debe afrontarse en otra entrada.
El caso concreto, por supuesto, como no podía ser de otra manera, fue rechazado en primera y en segunda instancia registral, lo que es correcto; sin embargo, es importante anotar en dicho trajín los aciertos y errores incurridos, pues hay de ambos, a efectos de afinar y apoyar la labor de la administración de cara a este tipo de títulos -no es un caso aislado-.
Los temas que allí se comprometen no son menores, pues el TR mezcla tres planos que no cabe confundir:
- El plano societario organizativo, que sostiene los acuerdos, el procedimiento subsecuente y derechos garantizados.
- El plano registral, que sostiene el control de legalidad -la razón de ser del registro- y los efectos de la inscripción.
- El plano obligacional, que sostiene los contratos celebrados y la patrimonialidad y exigibilidad unida a los bloques transferidos.
- La autonomía privada frente a los actos registrales de orden sustantivo con efecto constitutivo
En efecto, y es que la resolución bajo comentario parte de una premisa estructuralmente incorrecta, la misma que contamina todo el razonamiento posterior, y es que el título trata de una decisión ya inscrita, no de un acto privado en materia de disposición de bienes por las partes recurrentes, menos aún que pueda ser dejado sin efecto por estas últimas, sea que lo hagan a través de acuerdos adoptados por juntas generales de socios o por cualquier otro órgano corporativo, pues asimismo se trata de un acto que se concibe con efectos sustantivos una vez admitido en el registro, como ya hemos explicado muchas veces antes, con efectos plenos constitutivos de derecho.
La idea que escapa del análisis es qué la escisión constituye un acto jurídico corporativo especial -con reglas, principios, criterios y procedimientos particularmente dispuestos para tal efecto-, que parten de un acuerdo societario como negocio jurídico también especial -una especie de acto jurídico, de orden unilateral, como lo dijimos aquí: Validez de los Acuerdos Societarios– , y que para el caso de una operación de reorganización distinta a la transformación -siendo esta la única en que existe un solo participante- asimila la manifestación de voluntad de por lo menos dos sociedades, que coordinan su accionar en documentos paralelos.
Se verifica que la resolución del Tribunal Registral (en adelante, TR) no trata de un error menor ni incidental por parte de la autoridad, sino que se repite y observa en otras resoluciones emitidas por el mismo órgano de la administración, incluso dentro de un muy limitado espacio temporal -v.gr. Res. 4982-2025-SUNARP-TR de noviembre de 2025, sobre fusiones y transferencias inmobiliarias posteriores a la inscripción, que comenté aquí: Fusiones y Transferencias Inmobiliarias Ex Post
Así, el TR relativiza indebidamente los efectos constitutivos de la reorganización societaria, siendo que en otros los absolutiza selectivamente, sin entender el por qué, como tampoco apuntar efectivamente los fundamentos adecuados para ello.
- El acuerdo societario de Escisión como acto jurídico corporativo y la improcedencia del mutuo disenso.
El TR, ignorando lo anterior, confunde las categorías de actos jurídicos -comprensible hasta cierto punto, puesto que no antes de nuestros aportes, ya señalados arriba, se ha afrontado el tema desde la vertiente civil en Perú- y categoriza al acuerdo societario como un acto jurídico común, olvidando, en contra, y sin entender lo regulado en los arts. 38, 139, 150, 365 y 390 de la LGS sobre este régimen especial; pretendiendo aplicar normativa sobre mutuo disenso -art. 1313, CC- absolutamente ajena a las declaraciones de voluntades unilaterales y negocios de reorganización. Aquí es notoria la confusión de conceptos.
La resolución trata a la decisión inscrita como si fuese un acto privado disponible por las partes -error notorio-, susceptible de ser dejado sin efecto por la mera voluntad privada y de manera posterior a los acuerdos, garantías, procedimientos, controles y actos registrales que les dieron origen, cuando en realidad de lo que se trata es de un acto jurídico de orden corporativo, al cual le sigue un procedimiento obligatorio ad hoc, que se produce merced ley habilitante, y que luego del control de legalidad respectivo -doble y de la mas alta intensidad- tiene eficacia registral constitutiva, por razones más que obvias de seguridad jurídica y del tráfico.
Como veníamos diciendo, este mismo vicio teórico se revela y advierte en la Res. 4982 – 2025 sobre fusión y transferencias inmobiliarias, y que ya critiqué, donde el TR relativiza indebidamente efectos constitutivos de las reorganizaciones.
Partiendo del hecho de que la escisión societaria no constituye un contrato civil, no existe ninguna teoría ni jurisprudencia en el Perú que se imponga sobre el particular, y que ni siquiera haya sido estudiada al respecto. Las escisiones, por el contrario, constituyen operaciones espaciales de orden societario que operan ope legis, bajo un numerus clausus, que producen transferencias uti universi, se sujetan a inscripción constitutiva en el registro y que operan con efectos erga omnes tal como ya lo hemos explicado antes, y de lo que nada analiza el TR.
No existe ningún tipo de equivalencia funcional entre un contrato desde el punto de vista civil o incluso mercantil respecto de lo que ocurre con una relación jurídica de organización, tal cual constituye una sociedad, y las reorganizaciones sobre las mismas a las cuales se sujeta.
La funcionalidad del mutuo disenso implica reconocer partes que han celebrado un acto jurídico ordinario desde el punto de vista civil y que posteriormente acuerdan también dentro del mismo régimen correspondiente, dejarlo sin efecto, con absoluta disposición de patrimonio, consecuencias y posición jurídica. La cuestión es tan paritaria y alejada a los criterios organizativos societarios que incluso la institución jurídica civil mencionada garantiza el derecho de tercero ante un probable y/o posible perjuicio, cuestión que tiene su propio régimen especial en el curso societario. Un mutuo disenso es posible respecto de relaciones jurídicas contractuales que incluso se tiene por no efectuado si perjudica el derecho de tercero, lo que supone un reclamo. En el régimen societario, dada la alta complejidad de la organización y su ámbito natural relacional plural, las soluciones parten de inicio por amparar y garantizar esas relaciones jurídicas con terceros, pues no se trata de proteger o dar por sentado la libre disposición de intereses de los socios, sino de los stakeholders, premisa sobre la cual se asienta toda la regulación para no admitir la figura de la resolución contractual ni la extinción de obligaciones por mera voluntad unilateral.
La institución jurídica societaria de la escisión en cambio lo que hace es redistribuir bloques patrimoniales, alterar estructuras de capital, modificar la posición jurídica de socios y stakeholders, y proyectar efectos internos y externos, todo aquello bajo el contexto obligatorio de acuerdos jurídicos societarios adoptados bajo norma específica, seguidos por procedimientos especiales que a su vez ponderan garantías concretas respecto de terceros afectados -oposiciones y separaciones reguladas en plazos y contenido, lo que se aleja de manera definitiva del régimen civil ordinario, justamente por tratarse de una operación altamente especializada y que atempera relaciones jurídicas de organización que se proyectan y generan efectos sobre terceros.
En esta instancia el TR incurre en errores de categoría jurídica, pues pretende aplicar reglas de resolución contractual de orden civil sobre actos de reorganización societaria de orden mercantil, lo que en la práctica equivale a confundir contratos con actos organizativos, del mismo modo que confunde autonomía privada con acuerdos y normas de carácter imperativo, y reversibilidad con sustitución y nulidad.
- Acuerdo de Escisión, procedimiento ad hoc e inscripción: revocabilidad ex ante e irrevocabilidad ex post
La resolución del TR incurre en una aparente contradicción lógica interna, que lamentablemente pierde oportunidad de visibilizar la mejor teoría asentada sobre la materia. Así, en el numeral 7 de su análisis afirma que, “al tratarse de acuerdos nacidos de la voluntad de las juntas generales (…) se admite que sí que habría de dejar sin efecto la escisión”, para luego de unos párrafos en el numeral 13 y siguientes concluir que “no cabría dejar sin efecto o revocar la escisión ya inscrita.”
Hay una apariencia de incompatibilidad estructural inadmisible, y que se explica mejor de la siguiente manera:
- La escisión nace de un acuerdo (art. 370, LGS), ¡pero, por Dios, que no es en estricto un procedimiento!, como ya lo tenemos dicho varias veces, y que, en efecto, como voluntad privada nacida de un acto jurídico societario en uso de su autonomía puede ser “revocado” (el sustento legal es el art.139, LGS). Luego, es disponible por voluntad privada.
- La escisión, una vez inscrita, resulta indisponible por voluntad privada, dados los efectos constitutivos del acto de administración a los que se sujeta. Entonces, resulta irrevocable.
Nótese la distancia entre ambos actos, sujetos a naturaleza distinta, donde reside su efectividad y tratamiento normativo.
El TR oscila entre ambos polos sin resolver la tensión generada, dado que no define la naturaleza de los actos que analiza parcialmente.
- Irrevocabilidad de la escisión y los efectos constitutivos del registro
La escisión no es revocable por voluntad privada una vez inscrita en el registro, no porque no haya o falte voluntad para ello, sino porque el acto jurídico último que la precede y formaliza es de orden administrativo, y sus efectos ya no pertenecen ni se sujetan al ámbito privado. Esto se explica ya no solo por el acto registral y sus efectos intrínsecos, sino por la afectación de terceros producida antes y después de aquello, con lo que tal significa desde los costos transaccionales de aseguramiento y garantías asociados por el procedimiento ad hoc seguido, a lo que se suman el conocimiento por publicidad y sus reglas, todo lo que prevé seguridad jurídica altamente sofisticada, que resulta en legitimación orgánica y patrimonial –si no conoces cómo funciona el sistema societario, no lo intentes, llama un experto-.
Si la escisión depende inevitablemente de acuerdos, en plural, se requeriría de ambas voluntades en acción paralela para dejarlos sin efecto, revocarlos, art. 139, LGS, no de una de ellas nada más, y sostener la formalidad incurrida, pues si se elevó a escritura pública, debe otorgarse otra que la deje sin efecto; esto aun en la base conceptual y de disposición privada; pero si ya consta inscrita, no hay marcha atrás posible por los efectos que se le otorgan -correctamente- al propio registro en esta materia, que consuma la operación jurídica proyectando sus efectos erga omnes.
El TR acierta en una conclusión, -no procede la reversión- pero atenido a razones equivocadas y aun peligrosas, ya que sigue creyendo que la figura es conceptualmente posible si no se hubieran producido sus efectos, y no porque la misma haya salido del ámbito privado. La decisión una vez inscrita es irreversible, ya que el acuerdo privado ya no existe jurídicamente aislado del registro, sino que éste es absorbido funcionalmente por aquel.
No puede haber reversión sin ley sustantiva habilitante, y dada la materia, en casos muy excepcionales. Este es un tema que la administración no alcanza a entender del todo, a pesar de que ha sido bastante explicado por la doctrina, y que sustenta la seguridad del tráfico.
- Contradicción del Tribunal Registral entre soluciones para fusiones y escisiones inscritas
En la resolución respecto a escisiones N° 4320 – 2025, el tribunal se aproxima a la idea de consumación y estabilidad del fenómeno reorganizativo, negando que estos puedan dejarse sin efecto por acuerdos posteriores. Sin embargo, en la resolución N° 4982 – 2025, sobre fusiones (arriba la mencioné y copie el enlace), el tribunal aceptó, bajo la fórmula altamente imprecisa y que no se asienta en ninguna doctrina citable -por inconsistente- que “si no se perjudica a terceros”, una suerte de reconstrucción ex post, que en la práctica y teoría no puede ser admitida, respecto a deshacer la consolidación patrimonial derivada de uno de estos fenómenos ya inscritos, abriendo peligrosamente la puerta a retroactividades materiales y registrales sobre titularidades ya consolidadas en el registro.
No puede haber coherencia en el hecho de sostener al mismo tiempo que, una reorganización consumada constituye un hecho irreversible, cuando se trata de una escisión, y al mismo tiempo dictaminar que la reorganización consuma es permeable, cuando se trata de un fenómeno de fusión, si “se presume” que no hay terceros afectados.
Ambas decisiones parten de un mismo error de fondo, y determina lo que ya es una constante en la teoría y práctica nacional -lo que puede visualizarse claramente de las cuestiones que se publican- y es que no existe una línea institucional respecto a este tipo de actos ni tampoco al registro como infraestructura de coordinación del tráfico. Los casos puestos ante la administración se deciden meramente por intuición, lo que destruye la predictibilidad.
Toda reorganización inscrita, cualquiera fuese su modalidad, produce efectos sustantivos en el registro por su carácter constitutivo, por lo cual la consolidación de titularidades resulta irreversible, salvo nulidad.
- El diseño de la escisión no es neutro: los deberes fiduciarios de los gestores
El tribunal identifica el problema de acuerdo con lo que se le solicita en la rogatoria respecto al leasing “sin consentimiento” -otro error de apreciación de posición contractual y efectos de los acuerdos de reorganización- pero no extrae la consecuencia correcta de aquello, y es que no se trata de un simple error técnico o una calificación defectuosa, sino potencialmente de un defecto de ingeniería reorganizativa que podría ser imputable a los gestores societarios.
En una escisión la proyección de la operación no constituye un dato accesorio, sino que se presenta como el núcleo informativo que permite a todos los gestores, socios y acreedores afrontar las posiciones jurídicas respecto a la misma, de tal manera que evalúen los riesgos involucrados, ejercen en su caso los derechos correspondientes de separación u oposición, y finalmente formen idea razonada y completa y adopten la decisión informada.
Incluir en los bloques patrimoniales relaciones jurídicas complejas con falta de información para adoptar una decisión, o contingencias importantes no advertidas, puede determinar una violación a los deberes de información (art. 175, LGS), cuidado y lealtad (art. 171, LGS).
- Bloques patrimoniales en la escisión y error conceptual en la Resolución
El TR sostiene, básicamente, que incorporar un leasing al bloque patrimonial transferido como parte de la escisión, sin la intervención o aceptación de la arrendadora, convierte tal acto en un supuesto de objeto jurídicamente imposible y, por tanto, nulo.
Apelante dice que “el registrador no ha considerado que el contrato de arrendamiento financiero no es un bien ni un derecho real que pueda integrar el bloque patrimonial”, lo que es absolutamente inexacto ya que el bloque patrimonial puede estar integrado por cualquier tipo de bienes de deberes o derechos y la naturaleza jurídica esto no se opone es a los detrás de un derecho personalísimo catalogado como indisponible, de lo que no tiene un contrato de arrendamiento financiero. Cuestión distinta son las condiciones que el mismo integre.
El apelante señala adicionalmente que “el arrendamiento financiero es un contrato de naturaleza obligacional que requiere la intervención o aceptación de la arrendadora”, cuestión que no elimina el razonamiento anterior, sino que fija las posiciones y obligaciones internas en la propia actuación de cada una de las partes que integraban la relación jurídica a la que se hace referencia, por ende no es cuestión del registrador verificar que cada bloque patrimonial se ha integrado por obligaciones indisponibles, esa es una función de quienes planean aprueban y ejecutan la operación desde el punto de vista de gestión, y por ende gatillan obligaciones y responsabilidades propias y deberes fiduciarios.
Como se ha hecho constar en la propia apelación, existió una Junta general de accionistas que efectivamente aprobó la conformación de los bloques patrimoniales a escindir, lo que comprometería la conformación de sus activos, y que en principio entendía al leasing materia del problema, lo que verifica expresamente el error incurrido desde un punto de vista privado.
Aquí hay muchas cosas que el tribunal no termina de afinar al momento de tratar de dilucidar la situación jurídica y los bienes comprometidos
El leasing no constituye un bien propiamente dicho sino una posición jurídica contractual. En ese sentido un arrendamiento financiero compromete derechos de uso u opción entre otros, deberes de pago de rentas, mantenimiento, seguros, covenants, y muchas veces obligaciones accesorias como las son las de no disponer o grabar e informar respecto a los bienes materia de arrendamiento financiero.
La sucesión universal tiene un efecto patrimonial y obligacional específico, pero no modifica de manera excepcional relaciones jurídicas previamente construidas con base en garantías de cesión o disposición.
En efecto aquí la cuestión radica en identificar que el cada régimen aplicable es distinto y depende de la construcción de cada relación jurídica, pero esto debe ser analizado en específico y no de manera general pues podría conllevar a efectos negativos y perversos sustantivos.
- El leasing dentro del bloque escindido
La pregunta correcta aquí verifica establecer si ¿la escisión puede o no transferir el leasing?, y si ¿la operación de reorganización produce una sustitución subjetiva o traslado de la posición contractual oponible en este caso al banco que se encuentra en la posición jurídica de parte en ese leasing, además, sin su consentimiento?
Desde el punto de vista societario es perfectamente posible que el proyecto de escisión señale que el leasing será transferido y formará parte del bloque patrimonial; esto como decisión operativa y acuerdo corporativo y asignación de obligaciones de carácter interno societario.
Desde el punto de vista obligacional – contractual frente a la entidad financiera puede ocurrir que esa asignación gatille soluciones contractuales preestablecidas, dado que esta última no ha prestado su consentimiento, lo que figura como una obligación indiscutible en el acto jurídico correspondiente y que, por tanto, sortearla sin aquel, implicaría un incumplimiento contractual imputable. Sin embargo, ello no constituye un “objeto imposible”, sino que el acto puede resultar, según el caso, ya sea ineficaz, o inoponible.
La sucesión universal puede desplazar relaciones jurídicas completas, pero no neutralizar los remedios contractuales pactados.
En la escisión o en una fusión, un contrato de leasing, o cualquier otro, se transmite como relación jurídica completa por efecto de la sucesión universal corporativa a la que se sujeta la reorganización como efecto, al transferirse los bloques patrimoniales; sin embargo la violación de cláusulas de consentimiento expresa establecidas en la relación jurídica contractual primigenia, si bien no condicionan la transmisión, habilitan remedios contractuales a favor del arrendador, como pueden ser la resolución, garantías, aceleración, incluso penalidades, si es que efectivamente fueran válidos.
Vale apuntar otra aclaración y es que el registrador no verifica cada una de las relaciones jurídicas o bienes que conforman los bloques patrimoniales como tampoco se encuentra dentro de su competencia determinar nulidades implícitas o no en este tipo de negocios jurídicos.
La resolución da para muchos mas y extensos comentarios, pero no los voy a cansar más con esto, pueden revisar la siguiente entrada que resume bastante bien los criterios aplicables a las reorganizaciones: Fusiones y Escisiones – Principios y Criterios
Hasta más vernos











