Imagen: Pintura, Henri Matisse, Coffee (detalle), 1916 Sistema atributivo objetivo en la responsabilidad civil obligacional: aproximación desde las obligaciones de seguridad (Francia), los deberes de protección (Alemania) y las obligaciones de garantía (argentina) En el régimen civil patrimonial peruano, y particularmente en materia de responsabilidad por inejecución de obligaciones, rige de manera general una lógica de imputación subjetiva, conforme al artículo 1321 del Código Civil: el deudor responde por la extensión de los daños que sean consecuencia inmediata y directa de su incumplimiento, cuando le sean imputables a título de dolo o culpa; esto es un régimen de responsabilidad subjetiva basado en la diligencia del obligado[1]. Esta regla reconoce como elemento central la conducta del obligado, como hemos dicho, la diligencia, en torno a la cual se estructura la atribución del daño. Esto mismo se lee para el caso de la responsabilidad civil extracontractual conforme el artículo 1969 del código[2]. Sin embargo, la doctrina comparada ha venido desarrollando, con matices y aplicaciones diversas, lo que puede denominarse un sistema atributivo objetivo, particularmente útil para describir casos en los cuales la imputación del daño prescinde del juicio de reproche subjetivo y se basa en el riesgo asumido o la estructura funcional del vínculo (riesgo, posición de garante ante una situación). El sistema o ideas al respecto sienta bases importantes de análisis cuando se trata de obligaciones ex lege, responsabilidad objetiva o deberes de protección que en determinas circunstancias que así lo ameritan. Así, se han ideado diversas nociones para compartimentar a las obligaciones en función de sus fuentes, contenido, o finalidad, como veremos brevemente en adelante, y hasta cuatro categorías distintas. Todo esto compagina con el desarrollo de nociones que verifican la expansión del vínculo jurídico obligacional que asimila deberes adicionales o complementarios que han de visualizarse de manera particular, caso por caso, como ocurre con la teoría de los deberes de protección (Schutzpflichten) en Alemania. Pero es importante precisar que dicho sistema no tiene acogida explícita en el Código Civil peruano[3], que no distingue jurídicamente entre obligaciones de medio y de resultado, ni incorpora una tipología normativa de deberes u obligaciones especiales como los de seguridad, protección, y/o garantía. El código civil peruano no reconoce expresamente este tipo de deberes como categoría autónoma, como tampoco articula un sistema general de responsabilidad objetiva más allá de supuestos excepcionales específicos como lo dice el artículo 1980[4], y el régimen general de riesgo, que se separa de manera autónoma de la responsabilidad subjetiva[5]. Estas categorías, sin embargo, han sido doctrinalmente útiles para explicar hipótesis contractuales complejas en el extranjero, sobre todo en el ámbito de la contratación profesional, la responsabilidad in contrahendo (precontractual), los servicios públicos o las prestaciones con alto contenido técnico y/o asistencial. Su desarrollo ha respondido a necesidades concretas en determinado lugar, tiempo, concepción, ley y jurisdicción. Y si bien nuestros tribunales civiles no han desarrollado la teoría aquí, esta si ha sido materia de recepción por algunos formantes académicos, y en sede arbitral y excepcionalmente pro la curia. Al respecto, léase seguido la siguiente resolución laboral casatoria: “Los elementos de la responsabilidad civil 13. Sea contractual o extracontractual, son: a) El daño, que puede ser patrimonial (daño emergente o lucro cesante) o no patrimonial (daño a la persona o daño moral); b) Hecho imputable antijurídico, puede ser un hecho ilícito (típico o atípico) o un hecho abusivo; c) La relación causal, es el nexo que existe entre el hecho imputable y el daño, determina cuál es la causa; y d) Criterio de imputación o factor atributivo de responsabilidad, encontramos a la culpa o dolo (criterio subjetivo de atribución), el riesgo (criterio objetivo de atribución) y la garantía (criterio indirecto de atribución), cabe advertir que estos elementos son copulativos entre sí.[6]” Se observa que simplemente se designa y menciona la garantía como un criterio indirecto atribución de la responsabilidad, pero no se sustenta aquello en una fuente de derecho específica como ha de ser fundamentalmente la ley ni se explica por qué está formaría parte del vínculo. Recordemos que ninguna persona, ya sea natural o jurídica, está sujeta a responder por obligación alguna que no esté expresamente prevista en la ley o en las estipulaciones obligacionales fruto de la autonomía privada, dentro del campo de lo permisible por el orden público y la naturaleza de las cosas. Obligaciones de seguridad (Francia). Desde la tradición jurídica francesa, se reconocen las llamadas obligations de sécurité, obligaciones de seguridad, como institución ya consolidada en dicho medio, como deberes inherentes a determinados tipos de contratos, como aquellos vinculados a la integridad física, vida o la salud del acreedor (v.gr., transporte, medicina, deporte, turismo, entre otros). En tales supuestos, en teoría, el acreedor se expondría a una situación de vulnerabilidad física o técnica (depende de los conocimientos, control o medios técnicos del propio deudor) frente a la otra parte, es decir, el acreedor no controla el entorno del contrato (equipos, procedimientos o procesos, instalaciones, condiciones de seguridad u otro), y tendría que depender y confiar de manera legítima (hay una relación obligatoria construida) en que no será dañado. La vulnerabilidad técnica no refiere a ignorancia, sino la ausencia de control real y efectivo sobre el entorno técnico. Aquí el eje central de la obligación e imputabilidad se halla en el origen del daño y en la confianza depositada en la otra parte, obligación de suyo de esta última. Distinto al modelo de responsabilidad subjetiva proveniente de obligaciones contractuales, claramente pre estipuladas, que basa su infracción en la noción exclusiva de culpa (probada o asumida como presunción en el caso de la leve), en estos casos, comprobado el daño sufrido, la responsabilidad imputable no deriva de un factor de atribución subjetivo, sino que aquel se haya producido dentro del ámbito técnico y organizativo bajo control del deudor, es decir, que este último debía prever y controlar. Se trataría de una obligación accesoria a la principal (prestación) pero autónoma, lo que quiere decir que es exigible por su incumplimiento singular y diferenciado. La obligación principal puede […]