Imégen: Marc Chagall – «Quai de Bercy», Litografia, detalle.
Separación estructural y funcional de competencias en las sociedades anónimas: El Fallo II ZR 221/22 del BGH alemán y su comparativa con el sistema peruano
- Introducción
El Bundesgerichtshof (BGH), Tribunal Federal de Justicia Alemán, emitió la Sentencia II ZR 221/22, del 17 de septiembre de 2024, sobre competencia orgánica societaria, validez de acuerdos societarios y límites en la representación, donde reafirma criterios esenciales que asumo de particular interés.
Vale la pena anotar que dicho caso se resolvió en base a la AktG (Ley de Sociedades por Acciones Alemana[1]), y el muy comentado BGB (Código Civil Alemán). Recordemos que al igual que en nuestra jurisdicción, el sistema alemán es el de civil law, y por ende, el juicio de responsabilidad civil de un gestor societario es similar al que usamos de en el derecho civil ordinario para obligaciones en general[2], a lo que hay que sumar que, como lo hace nuestra LGS para las S.A., la AktG establece un estándar de actuación o modelo de conducta del comerciante (a mi juicio, el mismo, “ordenado comerciante y representante leal”, conforme los arts. 171 y 190, LGS y, art. 93 de la AktG, respectivamente) lo que es más que relevante al momento de analizar un caso de este tipo, una cuestión que en nuestro país se ha pasado por alto de manera consistente[3].
- El caso
La sentencia aborda la validez de un acuerdo adoptado por una Junta General de Accionistas (Hauptversammlung) que designaba a un representante especial[4] encargado de reclamar, vía impugnación, dividendos que supuestamente habían sido distribuidos indebidamente. La controversia gira en torno a dos cuestiones:
- Si el acuerdo de la Junta para reclamar contra accionistas por dividendos ilícitos vulnera la normativa aplicable (§ 62 Abs. 1 Satz 1 AktG y § 20 Abs. 1 AktG).
- Si la designación del representante especial puede ser anulada por defectos en su nombramiento, aplicando los principios sobre «nombramientos defectuosos de un órgano» (fehlerhafte Organbestellung).
El acuerdo resultaba discutible ya que parece dejar entrever una distribución ilegal de dividendos y la invasión de competencias entre órganos corporativos, dado que: (i) Para la cuestión sobre que los accionistas que aprobaron el reparto indebido de dividendos, se verifican los mismos que participan en la decisión de nombrar al representante especial, lo que genera dudas razonables sobre si la decisión obedecía realmente al interés social o a un intento de blindaje de quienes participaron en la distribución indebida y, (ii) respecto a la Invasión de competencias del Consejo de Administración, la gestión y representación diaria de la sociedad, incluidas las reclamaciones por dividendos indebidos, resulta competencia del Consejo de Administración (§ 76 AktG); además que en teoría la Junta General no puede intervenir directamente en ello, salvo en casos excepcionales previstos en el AktG; por lo que existía una falta de justificación del nombramiento del representante, ya que no se demostró que el Consejo de Administración estuviera incapacitado o tuviera un conflicto para gestionar el reclamo directamente y al tiempo de aquel. Sin esta justificación, el nombramiento del representante especial no resultaba válido.
En tal sentido, sobre la Validez del acuerdo societario, el BGH declaró que los acuerdos de la Junta General que incluyen reclamaciones contra accionistas por dividendos distribuidos ilícitamente son nulos si exceden las competencias legales de este órgano, al autorizar acciones que correspondían al Consejo de Administración bajo el § 76 Abs. 1 AktG.
La base normativa aplicable excluye a la Junta General de decisiones operativas o administrativas que corresponden al Consejo de Administración (Vorstand).[5] Hay que recordar lo que señala la ley alemana, donde el § 76 Abs. 1 AktG establece que el Consejo de Administración (Vorstand) debe dirigir la sociedad bajo su propia responsabilidad. La interpretación jurídica y doctrinal de esta disposición implica que la gestión operativa y administrativa de la sociedad recae en el Vorstand, excluyendo a la Junta General de Accionistas de estas decisiones. Esta noción se basa en la estructura de gobierno corporativo establecida por el AktG, que asigna competencias específicas a cada órgano de la sociedad para garantizar una separación clara de funciones y responsabilidades[6].
En realidad, salvo casos muy excepcionales, esa es una idea fundamental alrededor de la construcción de las sociedades, y como no, de otras personas jurídicas. Todas ellas se rigen por un Principio de Especialidad que justifica la promulgación de leyes ad hoc que regulan los contornos de cada una, entre ellos, su fundación, su estructura, capacidad, y campo de competencia funcional de los órganos, que responden a su vez a la menor o mayor complejidad del contexto, y que, sin desnaturalizar al ente, permiten asimismo que se ejerza la autonomía privada para autoorganizar en lo que pueda y sea pertinente al mismo. Como ya lo he repetido muchas veces, es extraño encontrar una ley general de corporaciones que permita moldearlas a criterio de cada uno.
Así, se deduce que (i) existe un órgano funcional ya designado para la gestión del día a día, donde el Consejo de Administración tiene el mandato para dirigir y representar la sociedad en su operativa diaria, y esto incluye todas las decisiones administrativas y estratégicas necesarias para cumplir con el objeto social de la sociedad; (ii) hay Separación de competencias, pues la Junta General no puede asumir funciones que corresponden al Consejo de Administración. Su rol está limitado a cuestiones expresamente enumeradas en la ley, como la aprobación de las cuentas anuales, la distribución de dividendos, entre otros. Este principio protege la independencia del Vorstand y asegura que las decisiones operativas sean tomadas por un órgano profesionalizado (de ahí la importancia de los modelos de obrar), alejado de los intereses particulares de los accionistas. La invasión de competencias no solo afecta los intereses internos de la sociedad, sino también el orden público, justificando la nulidad del acuerdo en virtud del § 241 Nr. 3 AktG.
Principios sobre representación defectuosa:
El tribunal reafirmó que los principios sobre órganos defectuosamente designados (fehlerhafte Organbestellung) son aplicables al representante especial, cuyo nombramiento sigue siendo válido y oponible hasta que se demuestre lo contrario, para proteger la seguridad jurídica. A pesar de que
aunque la resolución que lo designó fue declarada nula, los actos realizados con anterioridad por el representante especial conservaron validez frente a terceros, en resguardo de la seguridad jurídica, donde el tribunal explicó que esta doctrina está diseñada para evitar incertidumbre en relaciones jurídicas externas (algo muy lógico). El término alemán «fehlerhafte Organbestellung» se puede entender en español como «nombramiento defectuoso de un órgano», y en el contexto del derecho societario alemán, se refiere a situaciones en las que una persona es designada para un puesto dentro de los órganos de la sociedad (como el Consejo de Administración o el Consejo de Supervisión) de manera incorrecta o inválida, ya sea por procedimientos inadecuados, violaciones legales o estatutarias, o por falta de cualificaciones requeridas. Por ello era necesario que se extendiera y dijera la aplicación de la figura al caso, pues no se trataba exactamente del mismo supuesto de hecho.
El BGH estableció también que una vez designado, el Consejo de Administración no puede revocar unilateralmente al representante especial, excepto bajo condiciones expresamente previstas en la ley.
Principios que la sentencia utiliza y reafirma:
(i) La Separación de competencias de los órganos corporativos: La Junta General no puede asumir competencias operativas ni tomar decisiones que excedan el ámbito estratégico. Esto protege la división funcional entre órganos societarios; y, por ende, los acuerdos que impliquen decisiones fuera de su competencia son nulos conforme al § 241 Nr. 3, AktG.; (ii) Aplicación de la doctrina de representación defectuosa: Incluso si el nombramiento de un representante especial fue defectuoso, sus actos tienen validez bajo la doctrina de la representación defectuosa (analogía con § 147 Abs. 1 Satz 1 AktG), a efectos de proteger la seguridad jurídica y del tráfico, básicamente, a los terceros relacionados; (iii) Protección de la seguridad jurídica: la invalidación de un nombramiento defectuoso no opera de manera retroactiva, para evitar inseguridad en las relaciones comerciales; (iv) Primacía del interés colectivo:[7] La reclamación de dividendos distribuidos indebidamente debe orientarse al interés colectivo de la sociedad y respetar las normas de transparencia accionaria (§ 20 Abs. 1 AktG), las acciones y decisiones dentro de una sociedad anónima deben orientarse al beneficio de la sociedad en su conjunto, por encima de intereses individuales de accionistas o directivos. Esto es especialmente relevante en la reclamación de dividendos distribuidos indebidamente, ya que tales acciones buscan restaurar el patrimonio social y asegurar la equidad entre todos los accionistas. La transparencia accionaria implica garantizar la transparencia en la estructura accionaria, permitiendo a la sociedad y a los demás accionistas conocer la distribución de participaciones significativas.
Se denota como Principio la Rigidez estructural de las competencias: Las atribuciones de los órganos societarios son en principio rígidas y no pueden ser alteradas por acuerdos internos. Sobre el Interés colectivo (corporativo) se dice que todas las decisiones deben priorizar el beneficio global de la sociedad sobre los intereses particulares de los accionistas; y respecto de la Responsabilidad objetiva limitada, el Consejo de Administración no puede desviar su responsabilidad operativa hacia la Junta General, salvo previsión normativa expresa.
Es importante hacer hincapié en que el tribunal aborda el tema de la rigidez estructural de las competencias de los órganos en sociedades como un principio central del derecho societario. Este principio se discute en detalle en relación con la nulidad de resoluciones de la junta general que exceden las competencias que legalmente corresponden a otros órganos, como el directorio. Así, existe una zonificación rígida de competencias en la sociedad anónima: La estructura corporativa de la sociedad anónima (Aktiengesellschaft) se basa en una delimitación estricta de competencias entre los diferentes órganos: (i) Junta general (Hauptversammlung): Tiene competencias limitadas, fundamentalmente relacionadas con decisiones estructurales y de alto nivel (por ejemplo, designación de miembros del consejo de supervisión, cambios estatutarios); (ii) el Directorio (Vorstand): Responsable de la gestión diaria y de la toma de decisiones ejecutivas; y (iii) Consejo de supervisión (Aufsichtsrat): Su función es supervisar al directorio y proteger el interés de la sociedad. Esta delimitación busca evitar conflictos de poder y garantizar una gestión eficiente.[8]
El tribunal destaca un razonamiento que a favor de la protección de la rigidez estructural dado que las competencias de cada órgano no solo son funcionales sino también estructurales, es decir, forman parte del diseño esencial de la sociedad anónima y no pueden ser alteradas arbitrariamente.
Una competencia excesiva o invasión de funciones por parte de un órgano, como la junta general, contradice los principios fundamentales de la estructura societaria y puede afectar el equilibrio de poder entre los órganos. Así la consecuencia de violar la rigidez estructural para el tribunal es que cualquier resolución que invada competencias de otro órgano es nula de pleno derecho bajo el § 241 Nr. 3 AktG, donde argumenta que estas violaciones afectan principios esenciales del derecho societario y generan inseguridad jurídica al desnaturalizar la función de cada órgano. La rigidez estructural busca (i) garantizar una gestión independiente y profesional por parte del directorio; (ii) prevenir decisiones políticas o populistas de la junta general que puedan estar influenciadas por mayorías accidentales, y (iii) proteger el interés público y el de los acreedores, quienes dependen de una gestión clara y responsable. Habría una suerte de prohibición implícita de invasión de competencias[9], pues la asignación de competencias no solo otorga facultades, sino que también implicaría una prohibición implícita para que otros órganos asuman decisiones fuera de su esfera; de esta manera El tribunal señaló que esta prohibición busca evitar interferencias perjudiciales y mantener el diseño institucional rígido que caracteriza a las sociedades anónimas.
En suma, la Separación de competencias entre órganos es un principio que establece que cada órgano societario asume y tiene atribuciones específicas y muy probablemente exclusivas (esto requiere un análisis mayor de circunstancias), según la ley especial de la materia y su estatuto, todas estas diseñadas para cumplir roles distintos en el gobierno corporativo. Se trata de una regla de diseño organizacional. Se busca garantizar una distribución funcional clara y efectiva, que le otorgue dinamismo a la corporación y a la vez evitar conflictos de funciones y poder. Constituye base teórica y normativa que previene la invasión de competencias, donde esta última puede interpretarse como una violación a esta separación.
El Principio de rigidez estructural de las competencias, implica que las atribuciones de los órganos societarios son esencialmente fijas, inmodificables y no pueden ser redistribuidas arbitrariamente ni siquiera por acuerdo interno de la sociedad. Subraya la inflexibilidad de las competencias asignadas, justificándola como esencial para proteger el orden societario y garantizar un gobierno corporativo eficiente. Es una regla de fondo que refuerza la separación de competencias y busca evitar la invasión de competencias. Ha de considerarse una forma más estricta de entender la separación.
La Invasión de competencias ocurriría cuando un órgano societario asume o ejerce funciones que están asignadas por ley o estatuto a otro órgano, contraviniendo de esa manera dicha separación y delimitación de competencias. El supuesto es objetivo. Si se verifica en la práctica, sería en teoría una consecuencia o el resultado de la falta de respeto a la separación de competencias o al principio de rigidez estructural.
La Prohibición implícita de invasión de competencias, se constituye en la inferencia de que, al asignar competencias a un órgano, se prohíbe automáticamente que otros órganos interfieran en esas funciones, aunque esto no esté expresamente señalado en la norma. No requiere una disposición explícita que prohíba la invasión, sino que deriva del sistema normativo en su conjunto y de la disposición normativa que establece la estructura orgánica societaria y la que determina sus funciones.
¿Qué entiende al respecto el tribunal (BGH)? La Separación de competencias es el punto de partida. El tribunal analiza si las competencias están claramente delimitadas en el marco normativo y cómo deben interpretarse en el caso concreto; y así la Rigidez estructural como principio es utilizada para justificar la nulidad de acuerdos que violan la separación de competencias. La rigidez asegura que no se altere arbitrariamente la estructura orgánica. La Invasión de competencias es el resultado de una transgresión de los principios anteriores. En el análisis del BGH, la invasión de competencias es un acto que desnaturaliza la función de los órganos y afecta el equilibrio institucional. La Prohibición implícita, constituye piedra angular en la que el tribunal se apoya para esta prohibición, y para justificar la invalidez de las decisiones que implican invasiones, aunque la ley no lo indique expresamente.
Aplicación en nuestro país:
La Ley General de Sociedades (LGS) peruana determina una estructura orgánica para las S.A., cual es la Junta General de Accionistas – JGA (art. 111[10]), el Directorio (art.153[11]) y la Gerencia (art. 185[12]).
Si bien el art. 111, LGS, determina que en la JGA “deciden” (parece un error grueso de concepción que confunde a los miembros del órgano con el órgano mismo estructural y la consecuencia jurídica seguida, esto es, un acto jurídico societario, una decisión unilateral de orden corporativo[13]) se ha de asumir como un reconocimiento práctico y poco teórico de la forma en que el órgano opera como tal. Y sigue indicando que dicha decisión es sobre “los asuntos propios de su competencia” lo que para nosotros clarifica que asume con claridad el principio de separación de competencias; y el art. 114, LGS[14], indica expresamente que resuelve sobre aspectos determinados y “los demás asuntos que le sean propios conforme al estatuto y sobre cualquier otro consignado en la convocatoria”, es decir, lo que parece otro error de concepción que abriría de manera injustificada el panorama funcional haciendo hincapié en aspectos convencionales y un universo abierto a cada convocatoria, a lo que debemos apuntar que esta supuesta amplitud no es tal, y no puede ni debe ser considerada como absoluta, ya que está limitada por los estatutos de la sociedad -que deben aplicarse al caso concreto- y por las normas generales del derecho societario, que deben entenderse y ubicarse dentro del principio ya enunciado de separación de funciones[15]. La LGS, en los artículos 154 y 185, reserva al Directorio y a la Gerencia la gestión y administración diaria de la sociedad, respectivamente. Esto implica que las funciones operativas no pueden ser asumidas válidamente por la JGA, aunque la mala técnica legislativa en la redacción permita advertir ciertos matices. La delimitación entonces no es inexistente, pero podría y debería ser reforzada.
Del mismo modo, el art. 115, LGS,[16] remata conteniendo “resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social”, donde nuevamente no se debe entender que se abdica ante la figura de la autoridad privada sobre la pública, o de una indefinición, sino de aquello que pueda interesar al llamado interés social, una cuestión que se confiesa absolutamente abierta a debate pero que no puede aparentar dejar sin límites la actuación del órgano. La invasión de competencias no es sistemática ni libremente permitida. La jurisprudencia y la doctrina (aunque escasas en este punto) han de reconocer que, salvo en casos excepcionales, la JGA no puede asumir funciones operativas ni administrativas (es decir, de gestión) propias del Directorio o la Gerencia, ya que esto contravendría el principio de separación funcional inherente al diseño societario, y corporativo general, y golpearía sin sentido la responsabilidad consecuente.
En tal sentido, resulta meridianamente claro que la LGS no establece expresamente una separación orgánica estricta de competencias entre los órganos societarios, que sin embargo no puede ser interpretado para dar lugar a la invasión de competencias por parte de la Junta General, para decidir sobre funciones propias del Directorio, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de cada órgano, máxime cuando este último órgano no tiene funciones específicas atribuidas.
Por tal, no puede resultar que no sea de recibo la Rigidez estructural de competencias entre los órganos societarios, aun cuando no tienen competencias claramente delimitadas, y aun así no pueden ser invadidas por otro órgano. En el derecho societario peruano, aunque la LGS no explicita un régimen de rigidez estructural al nivel del AktG, el principio puede deducirse sistemáticamente de la estructura tripartita de órganos (JGA, Directorio, Gerencia) y de la atribución de funciones en los artículos pertinentes de la LGS. Este modelo no permite un desplazamiento libre de competencias, y menos aún una asunción de funciones ejecutivas por parte de la Junta General, sin previsión expresa.
En la misma línea, que no haya una clara separación de funciones orgánicas, sino que se pueden confundir, no significa que la Junta General podría asumir decisiones operativas o administrativas, reservadas exclusivamente al Directorio y/o gerencia. El Directorio y la Gerencia son responsables de la dirección operativa de la sociedad, sin interferencias indebidas de la JGA.
Entiendo que la Primacía del interés colectivo en las decisiones orgánicas societarias en el Perú también han de priorizar el beneficio general de la sociedad sobre intereses individuales de accionistas o directivos. Como se ha señalado, el interés social es el que prima.
Respecto a la Prohibición implícita de invasión de competencias, asumo ello como que la asignación de una definición y facultades a un órgano implica una prohibición tácita para que otros órganos intervengan en esas funciones, salvo un evento extraordinario.
En consecuencia, en el Perú: (i) El diseño orgánico es más flexible, lo que puede generar conflictos de competencia. En Alemania, las competencias están más estrictamente zonificadas, reduciendo el riesgo de invasión. Sin embargo, este enfoque también podría limitar la adaptabilidad de las sociedades peruanas. (ii) Si bien no está lo suficientemente clara la delimitación de competencias, la Responsabilidad Civil está diseñada de manera particular para el directorio y gerencia como órganos diferentes; (iii) Hay lugar para la Invasión de competencias, lo que debe evitarse; (iv) puede existir confusión de funciones orgánicas; (v) esto debería haber sido desarrollado por la jurisprudencia primero, de lo que nada ha dicho al respecto, y luego la doctrina, que tampoco ha revisado aquello; y (vi) explica porque en grandes operaciones es más común encontrar un reglamento de JGA y de directorio, para alocar funcionalidad y responsabilidad consecuente.
Ahora bien, sobre la Doctrina de representación defectuosa, esta es consistente con lo regulado en el Perú, ya que los actos de un órgano o representante defectuosamente designado son válidos hasta que se declare su invalidez, esto, para proteger la seguridad jurídica y el tráfico mercantil (art. 14, LGS[17], art. IV, TP, RRS[18]).
El fallo del BGH refuerza la importancia de delimitar claramente las competencias orgánicas para garantizar la profesionalización de la gestión y evitar la politización o captura interna por mayorías coyunturales. El sistema peruano haría bien en avanzar en esta dirección, tanto desde la interpretación judicial como desde una futura reforma legislativa.
Hasta más vernos.
NOTAS:
Referencias:
Leyes
Aktiengesetz (AktG), Alemania
Bürgerliches Gesetzbuch (BGB), Alemania
Ley General de Sociedades, Perú
Jurisprudencia
Smith v. Van Gorkom 488 A.2d 858 (Delaware, 1985).
Dodge v. Ford Motor Co., 204 Mich 459; 170 NW 668
Doctrina
Max Salazar-Gallegos: “notas a una casación: responsabilidad de un gerente por daños a la sociedad” – en libro derecho de daños en el perú. motivensa editora jurídica. nov 2021. lima. pp. 289-300.
[1] La Aktiengesetz (AktG) fue promulgada en 1965.
[2] Una cuestión que no necesariamente ocurre así en todas las jurisdicciones, como el caso de Delaware, donde Smith v. Van Gorkom 488 A.2d 858 (Del. 1985), aunque algunos ubican ya desde Dodge v. Ford Motor Co., 204 Mich. 459 (1919).
[3] Expliqué al respecto en: Max Salazar-Gallegos: “notas a una casación: responsabilidad de un gerente por daños a la sociedad” – en libro derecho de daños en el perú. motivensa editora jurídica. nov 2021. lima. pp. 289-300.
[4] Un representante especial (Sondervertreter) es una figura jurídica prevista en el § 147 AktG, que permite a la Junta General nombrar a una persona independiente para actuar en nombre de la sociedad en circunstancias excepcionales. Su principal tarea es defender los intereses de la sociedad en asuntos específicos. Este actúa como un apoderado independiente para iniciar demandas o reclamaciones en nombre de la sociedad. Las Condiciones para nombrarlo son: (i) Necesidad justificada: La Junta General debe demostrar que hay una necesidad excepcional que justifique su nombramiento, como cuando el Consejo de Administración no puede actuar (por conflicto de interés, omisión, o falta de diligencia); (ii) Actúa a favor de la sociedad: el representante especial siempre debe actuar en beneficio de la sociedad, no de accionistas específicos o grupos particulares de aquellos.
[5] § 76 Abs. 1 AktG. Interpretación y alcance del § 76 Abs. 1 AktG es que hay (i) Designación funcional en la gestión diaria, el Consejo de Administración tiene el mandato funcional para dirigir y representar la sociedad en su operativa diaria; esto incluye todas las decisiones administrativas y estratégicas necesarias para cumplir con el objeto social de la sociedad; (ii) Separación de competencias, la Junta General no puede asumir funciones que corresponden al Consejo de Administración. Su rol está limitado a cuestiones expresamente enumeradas en la ley, como: la aprobación de las cuentas anuales, la decisión sobre la distribución de dividendos, modificaciones estatutarias o aumentos/reducciones de capital, etc.; (ii) Razonamiento detrás aquello, este principio protege la independencia del Vorstand y asegura que las decisiones operativas sean tomadas por un órgano profesionalizado, alejado de los intereses particulares de los accionistas.
[6] Debe recordarse que en Alemania existe una estructura de dos directorios, en comparación a la nuestra. Estos dos órganos de administración son el Vorstand, que gestiona la compañía y el Aufsichtrat que vigila a los gestores. Un estudio más amplio y reciente en Block, David and Gerstner, Anne-Marie, «One-Tier vs. Two-Tier Board Structure: A Comparison Between the United States and Germany» (2016). Comparative Corporate Governance and Financial Regulation. 1. https://scholarship.law.upenn.edu/fisch_2016/1
[7] La sentencia no aborda explícitamente este principio como una categoría autónoma, sino como un subtexto implícito en la protección de la zonificación de competencias y la transparencia accionaria.
[8] § 76 Abs. 1 AktG: Establece que la administración y representación de la sociedad son competencia funcional del directorio, salvo disposición legal en contrario.
- 119 Abs. 2 AktG: Restringe expresamente a la junta general a tomar decisiones que por ley no estén reservadas a otro órgano.
- 147 Abs. 1 Satz 1 AktG: Regula la designación de un «representante especial» para acciones específicas, pero limita las facultades de la junta general respecto a la decisión de perseguir reclamos que sean competencia del directorio.
[9] La sentencia menciona esta prohibición en términos de una estructura rígida, pero no hace énfasis en que sea una «prohibición implícita» de manera destacada.
[10] Art. 111, LGS: «La Junta General de Accionistas es el órgano supremo de la sociedad. Sus acuerdos obligan a todos los accionistas, incluso a los disidentes y a los que no hayan participado en la reunión.»
[11] Art. 153 LGS: “El Directorio es responsable de la gestión de la sociedad y de cumplir las disposiciones de la Junta General y el estatuto.»
[12] Art. 185 LGS: «El gerente es responsable de la ejecución de las disposiciones de la Junta General, del Directorio y del cumplimiento del estatuto.»
[13] En el mismo sentido, Enrique Elías Larosa. Ley General de Sociedades Comentada. Editorial Normas Legales, Trujillo, 1998. Páginas 238 – 240.
[14] Art. 114 LGS: «Corresponde a la Junta General de Accionistas tratar y resolver sobre los asuntos que sean propios conforme al estatuto y la ley.»
[15] Así lo parece entender en sus comentarios también Hernando Montoya Alberti. La voluntad de la sociedad anónima y las juntas de accionistas. Ius et Praxis, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. N° 46, 2015. Pp. 43-66. Con mayor claridad aun, Enrique Elías Laroza. Op Cit. Pp. 249 – 250. En el mismo sentido, Julio Salas Sánchez. Sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades. Pontificia Universidad Católica del Perú Editora. 2019. Lima. Página 89, donde dice: “Que la ley considera la junta como órgano supremo no significa ni puede significar, que ella tenga facultades ilimitadas. El adjetivo supremo más bien debe entenderse en el sentido que las facultades que la ley o los estatutos asignan a la junta constituyen por sí mismos los límites que no pueden ser superados por la junta.”
[16] Art. 115 LGS: «La Junta General de Accionistas puede resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social.»
[17] Art. 14, LGS: “(…)
Las limitaciones o restricciones a las facultades antes indicadas que no consten expresamente inscritas en la partida electrónica de la sociedad, no serán oponibles a terceros.”
[18] Art. IV, RRS: “La inexactitud o invalidez de los asientos de inscripción del registro no perjudicará al tercero que de buena fe hubiere celebrado actos jurídicos sobre la base de los mismos, siempre que las causas de dicha inexactitud o invalidez no consten en los asientos registrales.”