Imagen: Pintura, Henri Matisse, Coffee (detalle), 1916
Sistema atributivo objetivo en la responsabilidad civil obligacional: aproximación desde las obligaciones de seguridad (Francia), los deberes de protección (Alemania) y las obligaciones de garantía (argentina)
- En el régimen civil patrimonial peruano, y particularmente en materia de responsabilidad por inejecución de obligaciones, rige de manera general una lógica de imputación subjetiva, conforme al artículo 1321 del Código Civil: el deudor responde por la extensión de los daños que sean consecuencia inmediata y directa de su incumplimiento, cuando le sean imputables a título de dolo o culpa; esto es un régimen de responsabilidad subjetiva basado en la diligencia del obligado[1].
Esta regla reconoce como elemento central la conducta del obligado, como hemos dicho, la diligencia, en torno a la cual se estructura la atribución del daño. Esto mismo se lee para el caso de la responsabilidad civil extracontractual conforme el artículo 1969 del código[2].
- Sin embargo, la doctrina comparada ha venido desarrollando, con matices y aplicaciones diversas, lo que puede denominarse un sistema atributivo objetivo, particularmente útil para describir casos en los cuales la imputación del daño prescinde del juicio de reproche subjetivo y se basa en el riesgo asumido o la estructura funcional del vínculo (riesgo, posición de garante ante una situación). El sistema o ideas al respecto sienta bases importantes de análisis cuando se trata de obligaciones ex lege, responsabilidad objetiva o deberes de protección que en determinas circunstancias que así lo ameritan.
Así, se han ideado diversas nociones para compartimentar a las obligaciones en función de sus fuentes, contenido, o finalidad, como veremos brevemente en adelante, y hasta cuatro categorías distintas.
Todo esto compagina con el desarrollo de nociones que verifican la expansión del vínculo jurídico obligacional que asimila deberes adicionales o complementarios que han de visualizarse de manera particular, caso por caso, como ocurre con la teoría de los deberes de protección (Schutzpflichten) en Alemania.
Pero es importante precisar que dicho sistema no tiene acogida explícita en el Código Civil peruano[3], que no distingue jurídicamente entre obligaciones de medio y de resultado, ni incorpora una tipología normativa de deberes u obligaciones especiales como los de seguridad, protección, y/o garantía. El código civil peruano no reconoce expresamente este tipo de deberes como categoría autónoma, como tampoco articula un sistema general de responsabilidad objetiva más allá de supuestos excepcionales específicos como lo dice el artículo 1980[4], y el régimen general de riesgo, que se separa de manera autónoma de la responsabilidad subjetiva[5].
Estas categorías, sin embargo, han sido doctrinalmente útiles para explicar hipótesis contractuales complejas en el extranjero, sobre todo en el ámbito de la contratación profesional, la responsabilidad in contrahendo (precontractual), los servicios públicos o las prestaciones con alto contenido técnico y/o asistencial. Su desarrollo ha respondido a necesidades concretas en determinado lugar, tiempo, concepción, ley y jurisdicción.
Y si bien nuestros tribunales civiles no han desarrollado la teoría aquí, esta si ha sido materia de recepción por algunos formantes académicos, y en sede arbitral y excepcionalmente pro la curia.
Al respecto, léase seguido la siguiente resolución laboral casatoria:
“Los elementos de la responsabilidad civil
- 13. Sea contractual o extracontractual, son: a) El daño, que puede ser patrimonial (daño emergente o lucro cesante) o no patrimonial (daño a la persona o daño moral); b) Hecho imputable antijurídico, puede ser un hecho ilícito (típico o atípico) o un hecho abusivo; c) La relación causal, es el nexo que existe entre el hecho imputable y el daño, determina cuál es la causa; y d) Criterio de imputación o factor atributivo de responsabilidad, encontramos a la culpa o dolo (criterio subjetivo de atribución), el riesgo (criterio objetivo de atribución) y la garantía (criterio indirecto de atribución), cabe advertir que estos elementos son copulativos entre sí.[6]”
Se observa que simplemente se designa y menciona la garantía como un criterio indirecto atribución de la responsabilidad, pero no se sustenta aquello en una fuente de derecho específica como ha de ser fundamentalmente la ley ni se explica por qué está formaría parte del vínculo.
Recordemos que ninguna persona, ya sea natural o jurídica, está sujeta a responder por obligación alguna que no esté expresamente prevista en la ley o en las estipulaciones obligacionales fruto de la autonomía privada, dentro del campo de lo permisible por el orden público y la naturaleza de las cosas.
- Obligaciones de seguridad (Francia). Desde la tradición jurídica francesa, se reconocen las llamadas obligations de sécurité, obligaciones de seguridad, como institución ya consolidada en dicho medio, como deberes inherentes a determinados tipos de contratos, como aquellos vinculados a la integridad física, vida o la salud del acreedor (v.gr., transporte, medicina, deporte, turismo, entre otros). En tales supuestos, en teoría, el acreedor se expondría a una situación de vulnerabilidad física o técnica (depende de los conocimientos, control o medios técnicos del propio deudor) frente a la otra parte, es decir, el acreedor no controla el entorno del contrato (equipos, procedimientos o procesos, instalaciones, condiciones de seguridad u otro), y tendría que depender y confiar de manera legítima (hay una relación obligatoria construida) en que no será dañado. La vulnerabilidad técnica no refiere a ignorancia, sino la ausencia de control real y efectivo sobre el entorno técnico. Aquí el eje central de la obligación e imputabilidad se halla en el origen del daño y en la confianza depositada en la otra parte, obligación de suyo de esta última.
Distinto al modelo de responsabilidad subjetiva proveniente de obligaciones contractuales, claramente pre estipuladas, que basa su infracción en la noción exclusiva de culpa (probada o asumida como presunción en el caso de la leve), en estos casos, comprobado el daño sufrido, la responsabilidad imputable no deriva de un factor de atribución subjetivo, sino que aquel se haya producido dentro del ámbito técnico y organizativo bajo control del deudor, es decir, que este último debía prever y controlar. Se trataría de una obligación accesoria a la principal (prestación) pero autónoma, lo que quiere decir que es exigible por su incumplimiento singular y diferenciado. La obligación principal puede cumplirse, pero aun así se produce un fallo y daño que surge durante la vigencia de la relación jurídica obligatoria, que da lugar a responsabilidad civil por un deber colateral. En un contrato de transporte terrestre, el pasajero es llevado del punto de partida al destino convenido, pero en el trayecto sufre un daño al pisar un clavo expuesto de la estructura del piso del vehículo; el deportista hace uso del servicio de un gimnasio, pero sufre un lesión física al hacer un ejercicio mal con una máquina, que no fue supervisado por el local adecuada y oportunamente; un cliente de un hotel es alojado en una habitación, pero en el interior sufre la picadura de múltiples insectos ante la falta de aseo apropiado del lugar, etc. En todos los casos hay una obligación autónoma de seguridad incumplida, protección que estaba a cargo del deudor para satisfacer el criterio de protección del acreedor frente a determinados riesgos propios del caso concreto.
Ahora bien, en contratos civiles que pueden ser calificados de consumo el esquema funciona, dando cuenta incluso de la imposibilidad de franquear una salida con una cláusula o estipulación exonerativa expresa, bajo título de abusiva inclusive. En otras circunstancias, fuera de una relación de consumo, donde no hay propiamente una parte débil, también funcionaría la obligación accesoria, si damos cuenta de tres condiciones concurrentes, (i) la naturaleza de la obligación y la prestación, (ii) el control técnico organizacional, y (iii) las expectativas legítimas del acreedor. Allí lo que deberíamos ubicar es el riesgo funcional que debe asumir el deudor.
Límites a los pactos de exoneración. En este último escenario, el límite de una exoneración estaría fundamentada por: la violación al orden público (art. V, TP, y art. 1328, CC), la buena fe como principio rector de las relaciones jurídicas (art. 1362, CC), el principio de no ejercicio abusivo de un derecho (art. II, TP, CC), y la tutela a la integridad personal y derechos fundamentales (art. 5°, CC, y 2°, CPP), así como la inexigibilidad de contratos que supongan la realización de actos peligrosos para la vida o integridad física (art. 12, CC). En todos los casos, además, debe existir meridiana claridad sobre lo pactado.
Como hemos señalado, estas obligaciones no se configuran sobre una base de culpa, no exigen probar la culpa del deudor, sino que basta la producción del daño en el ámbito de riesgo asumido. Aquí se trata de identificar la responsabilidad derivada de un deber inherente al tipo contractual, y así el deudor asume la carga de prevenir determinados riesgos típicos de aquella situación o prestación. Producido que fuese el daño se gatilla la responsabilidad sin necesidad de prueba de conducta negligente. La jurisprudencia francesa ha sido esencial para consolidar esta categoría, vinculándola a la buena fe y a la protección de derechos fundamentales del acreedor. Esto viene ocurriendo a partir de la segunda mitad del siglo XX desarrollándose dichos conceptos como obligaciones accesorias, aun así, autónomas, claramente vinculadas a la buena fe y la lealtad (bonne foi), derivando a la tutela de derechos fundamentales del acreedor.
Tal teoría ha respondido al desarrollo de razones jurídicas, con una mejor comprensión del vínculo contractual, de tal manera que se reconocen deberes colaterales en las relaciones contractuales, que van más allá de lo expresamente pactado, y que han de condicionar los comportamientos, así como a criterios de eficiencia donde la parte que controla el riesgo técnico y organizativo es la que se sitúa en mejor posición y se le asigna la carga para evitar o prevenir el daño o asumir su costo (least cost-avoider). Así los deberes de seguridad actúan como herramientas útiles de asignación económica racional de riesgos atados a obligaciones de prestaciones continuas o técnicas qué se alinean con los incentivos para la prevención y protección de los acreedores.
En esa tesitura durante el siglo pasado, décadas de 1960 y 1970, la Cour de cassation francesa inició la consolidación de la obligación de seguridad como un deber implícito en contratos de transporte (arrets de príncipe como en Besse c. Compagnie des chemins de fer de l´tEtat). La evolución de la jurisprudencia francesa y como debe ser entendida esta institución no implica que se hayan creado nuevas fuentes de obligaciones, en cuestión que en el caso peruano por ejemplo solamente le correspondería a la ley, sino que se reconocen determinados vínculos obligacionales normalmente de carácter contractual que imponen estas obligaciones de seguridad que se visualizan y están presentes per se ante el diseño estructural y funcional de un contrato.
La institución se basó en los artículos correspondientes del code napoleónico que determinan la fuerza obligatoria de los contratos y la buena fe, así como en la teoría general del hecho ilícito superada por los razonamientos basados en una lógica funcional de corte objetivo. Se busca de esta manera incentivar posturas preventivas en las partes contractuales y de esa manera reducir los costos sociales.
- Deberes de Protección (Alemania) Por su parte, el derecho alemán ha elaborado con precisión dogmática los llamados deberes de protección (Schutzpflichten), que derivan del §241 numeral 2 del BGB, y que emergen estructuralmente del vínculo obligacional, aun sin que exista una obligación principal incumplida, donde estos deberes coexisten como dimensión propia del vínculo obligacional[7]. Estos no se derivan de una obligación incumplida como lo puede ser entregar un bien o satisfacer el pago de un precio, si no que emergen del propio vínculo obligacional como una exigencia de conducta orientada a no lesionar bienes personales o patrimoniales del acreedor. Estos deberes tienen una naturaleza preventiva, y generan responsabilidad autónoma al cumplimento de la obligación principal.
Se trata entonces de deberes de abstención o cuidado destinados a no lesionar bienes personales o patrimoniales del acreedor, y pueden generar responsabilidad por sí mismos si son vulnerados. Estos deberes han sido reconocidos como fuente autónoma de imputación obligacional, ampliando el ámbito de aplicación de la buena fe objetiva (Treu und Glauben).
En estas condiciones la respuesta alemana a los daños producidos con ocasión del cumplimiento de una obligación y dentro de una relación jurídica obligacional parte de verificar los deberes colaterales de aquel vínculo o que integran su contenido funcional, de tal manera que se coloque al dañado en una situación más favorable desde la perspectiva de la imputación jurídica y la carga de la prueba frente a la posibilidad de exigir un resarcimiento que deba justificarse con un nuevo análisis que comprometa la verificación de todos los elementos que conforman y deben formar parte del juicio de responsabilidad civil. La idea es evitar que se abra un camino diferenciado para exigir dicho resarcimiento y que tal resulte menos complicado.
Así, sólo deberá probarse el daño y la causalidad (la vinculación), más no la imputabilidad, ni el factor de atribución (como en todo incumplimiento obligacional, basta probar tal cuestión y el daño, ya que la culpa entonces es presuntiva), lo que reduce muchísimo los costos que ha de asumir el demandante. De esta manera los daños se encontrarán vinculados funcionalmente a la relación jurídica obligatoria previamente concebida. Todo esto a su vez implica un reforzamiento del principio de la buena fe, los deberes de cooperación que se den las partes, y la protección que corresponda a quien debe asumirla.
De otro modo y si canalizáramos el daño producido de manera individual, al margen del vínculo obligacional preconstituido, estaríamos obligados a establecer todos los elementos que corresponden al juicio de responsabilidad, probar y argumentar cada uno de aquellos, de manera paralela e independiente a la relación jurídico obligacional establecida y a razón de la cual se produjo el daño.
Con tales razonamientos se entiende que no es que se amplíe la obligación principal ni se desvirtúa aquella (no se crea una nueva obligación, se reconoce que la relación contractual genera una esfera de tutela), sino qué se protege el entorno del contrato, y se evita desvincular al daño del vínculo obligacional ya establecido, aun cuando el deber no surja expresamente, pero se puede entender que se encuentra dentro del contenido del contrato, lo que evita dualidad de análisis y juicios, refuerza la coherencia de la relación jurídica como un todo único, facilita y dinamiza las expectativas legítimas razonables de las partes.
De esta manera se logra evidenciar que una relación jurídica obligatoria no solamente subyace en el contenido de la prestación o prestaciones que se entiendan son de cargo del deudor, sino también del comportamiento coherente funcional que este debe respetar en torno a la misma. Allí vemos una relación vivencial enmarcada en un contrato que impone de manera recíproca a las partes ciertos deberes que debemos reconocer. De igual manera, se evita generar 2 realidades jurídicas paralelas, una obligacional y otra extracontractual, sobre las cuales deba hacerse un análisis independiente sobre los elementos de la responsabilidad civil, por ejemplo cuando entendemos que la obligación supone la prestación y por tanto se genera una responsabilidad obligacional de orden contractual, y los daños acaecidos aun cuando exista cumplimiento de la prestación principal no deban atravesar el campo de la responsabilidad extracontractual por ser ajenos a aquella. Se trata de generar y atravesar un solo camino sin bifurcaciones s lo que implica incluir en aquel los efectos colaterales de la relación jurídica.
Lejos de complicar la situación o el sistema de atribución, de lo que se trata es de simplificarla, garantizando unidad dogmática, entendiendo que existe un vínculo contractual del cual dependen ciertas funcionalidades, y así darle una asignación más eficiente al vínculo y las obligaciones que se integran en aquel, y hacerlas exigibles de manera coherente.
La doctrina y la jurisprudencia en Alemania reconocen estos deberes de protección como fuente autónoma de imputación obligacional. Estos configuran una línea de exigencia independiente del contenido del vínculo jurídico que coexiste con las prestaciones principales. La evolución de aquellos se basa en el principio de buena fe objetiva (Treu und Glauben, art. 242, BGB[8]), la misma que actúa como criterio normativo a efectos de expandir o ampliar el contenido del contrato en función de la confianza legítima y la debida cooperación recíproca y lealtad que deben observar las partes durante la vigencia de la relación jurídica obligacional.
Esto ya está consolidado por la jurisprudencia alemana. Aquello permite atribuir responsabilidad obligacional por lesión a un tercero beneficiario de la esfera de protección del contrato sin necesidad de acudir al régimen particular de responsabilidad civil extracontractual. Aun así, la imputación se mantiene dentro de la esfera el marco contractual, pero se proyecta hacia terceros debido a su cercanía funcional o dependencia legítima respecto a la prestación. El tercero estará también protegido en la medida que: (i) se ubique en el radio de acción previsible de la prestación; (ii) guarde proximidad funcional con la ejecución del contrato; y (iii) el acreedor tenga interés legítimo en su protección.
Esta protección obligacional que si irradia terceros no supone una ampliación del objeto del contrato ni la modificación de su contenido o de las prestaciones que de aquel dependen, sino que importa el reconocimiento de determinados deberes colaterales de cuidado y abstención, que son propios del vínculo obligacional, y que se deben desplegar como afecto hacia personas cuya integridad personal o patrimonial se encuentra expuesta durante la ejecución del contrato.
Así como veníamos relatando, son 3 las condiciones necesarias y concurrentes para que el tercero pueda beneficiarse de esta protección, (i) el tercero debe encontrarse en una posición esperada o funcionalmente anticipaba en la ejecución del contrato, lo que excluye de manera definitiva de situaciones fortuitas o completamente externas; (ii) el tercero debe participar o directamente afectado por la prestación o su entorno de ejecución, sin necesidad de ser destinatario directo de aquella. Tal ocurre por ejemplo en los contratos de servicios educativos (el educando en relación al contrato suscrito por los padres o tutores de aquel, o en otras situaciones de prestaciones a favor de terceros) o en un contrato de seguro de salud familiar; y (iii) debe haber un interés objetivo, reconocible y jurídicamente atendible por parte del acreedor en que el tercero no se ha dañado durante la ejecución del contrato. Tal interés importa la carga del deudor de comportarse en consecuencia cuidando también este aspecto.
Aquí también se trata de una cuestión de eficiencia, evitando cargas probatorias adicionales o excesivas, donde también se pretende preservar la unidad del vínculo jurídico como cauce de la imputación de los deberes, y refuerza al mismo tiempo el principio de buena fe, y la lógica de unidad contractual y la protección funcional de aquel.
Así, se trata de deberes autónomos que derivan de la relación obligatoria establecida, que se gatillan aun cuando se cumpla con la prestación principal. Pueden ser, de cuidado (no causar daño); de abstención (no violentar derechos ajenos); o de prevención o información (si hay un riesgo detectado, ya por una parte, debe comunicarse a la otra).
5. Diferencia entre los regímenes de obligaciones de seguridad y los deberes de protección.
- El origen en Francia es jurisprudencial desde la década de 1960, mientras que en Alemania responde a las modificaciones de la codificación del BGB desde el año 2002 como ya se ha citado antes, el artículo 241 II.
- La base normativa en Francia recurre a los artículos 1103, 1104, y 1194 del code napoleónico; mientras que en Francia se debe a la buena fe objetiva (Treu und Glauben) que la encontramos en el artículo 242 del BGB, y el ya citado art. 241.
- En Francia la función principal de las obligaciones de seguridad Rafael la protección de la integridad física o la salud del acreedor en contratos donde podemos encontrar dicho riesgo, mientras que en Alemania esto amplía a cualquier relación obligacional, donde no hay necesidad imperiosa de que existe un riesgo físico.
- En Francia esto se reconoce como una obligación accesoria de resultado en determinados contratos típicos; mientras que en Alemania se reconoce un deber colateral de comportamiento, como hemos señalado un cuidado o una abstención.
- El requisito del daño en Francia es que este debe producirse en el ámbito del riesgo asumido por el contrato, mientras que en Alemania el daño de producirse en el marco funcional del vínculo obligacional.
- En Francia esta constituye una obligatoriedad específica en ciertos tipos contractuales mientras que en Alemania se entiende como una generalización abstracta del contenido obligatorio.
- En Francia le extensión del daño a terceros no ha sido desarrollada mientras que en Alemania esto ha sido sistematizado.
- En Francia la imputación del daño se produce ante la sola producción del daño en un entorno de riesgo típico, mientras que en Alemania la imputación del daño se genera por violación a los deberes de comportamiento funcional no necesariamente ligados a un riesgo.
- En france esto se reconoce como una obligación autónoma accesoria ligada a un tipo con territorio específico, mientras que en Alemania se trata de un deber autónomo general vinculado al contenido funcional del contrato.
- Obligaciones de garantía: responsabilidad a todo evento: Más allá de las obligaciones de medio y de resultado (clasificación doctrinal sin recepción normativa en el derecho civil del Perú), algunas corrientes reconocen una cuarta categoría autónoma: las obligaciones de garantía, en las cuales el deudor responde a todo evento. Estas obligaciones implican que, aun si el incumplimiento se debe a causas ajenas a su voluntad, subsiste la obligación de indemnizar.
El paradigma es el vendedor que garantiza el saneamiento por evicción, o el proveedor que garantiza la operatividad de un bien sin importar la causa de la falla. En tales casos, el incumplimiento activa la responsabilidad sin análisis de culpa, operando una forma de responsabilidad absoluta.
- La exigencia de base normativa: crítica técnica
Ahora bien, para que estas categorías (seguridad, protección, garantía) funcionen como verdaderos regímenes de responsabilidad objetiva, en principio deben estar positivamente definidas en el estatuto jurídico aplicable, ya sea legal, convencional o reglamentario. En ausencia de tal definición, su aplicación puede devenir arbitraria o confusa, erosionando el principio de legalidad y el derecho de defensa del deudor.
Tal como lo ha sostenido la crítica doctrinal más exigente, no basta que la doctrina construya estos esquemas teóricos si no se encuentran respaldados por una norma expresa que los convierta en regla de derecho. De allí que su utilidad sea mayor en el ámbito interpretativo y no tanto en el plano sustantivo, salvo en sectores específicos (v.g. seguros, transporte, consumo, servicios médicos).
No obstante, creo de manera firme que lo desarrollado en Francia y Alemania puede ser perfectamente aplicable en el Perú, adaptándolo, dependiendo del caso concreto, entendiendo que el Principio de la buena fe en las relaciones jurídicas no sólo aplica dentro de un vínculo obligacional al cumplimiento de las prestaciones expresamente concebidas por las partes de manera anticipada sino a todo aquello que resulta claramente razonable esperar de la actuación de las mismas. Es menester entonces que la doctrina se ponga de acuerdo al respecto y que la curia, una vez estudiado bien el vínculo obligacional, integre en casos concretos, dentro de los márgenes razonables, estas obligaciones y deberes.
Una anotación importante, es que referir una “culpa objetiva” en estas situaciones, creo yo, constituye un error conceptual o metáfora peligrosa: si es culpa, es subjetiva; si es objetiva, no es culpa. Obligaciones de garantía, seguridad, de protección. La culpa, por definición, es subjetiva: evalúa la conducta del deudor frente a un estándar (diligencia debida, art. 1314 CC). Hablar de «culpa objetiva» es una metáfora doctrinal para describir situaciones en que el derecho presume culpa por razones de protección especial de intereses sensibles (vida, salud, bienes esenciales), pero sin renunciar formalmente al esquema de culpa.
Finalmente, es menester poner de ejemplo los casos en los que el propio código civil peruano exige e impone ciertas actuaciones y obligaciones de parte del acreedor en relaciones jurídicas obligatorias, como las siguientes que reconocen un Principio general de que el acreedor también tiene deberes jurídicos dentro de la relación obligacional.
Art. 1155, prestación imposible por culpa del acreedor
Art. 1326, hecho culposo o doloso del acreedor
Art. 1327, daños evitables por el acreedor: diligencia
Art. 1339, mora del acreedor; y
Art. 1338, acreedor se niega a aceptar la prestación o actos necesarios.
- Conclusión
En resumen, el sistema atributivo objetivo constituye una herramienta dogmática útil para explicar ciertos supuestos de responsabilidad sin culpa dentro del derecho comparado, pero debe utilizarse con cautela en el derecho peruano, cuyo régimen obligacional se mantiene esencialmente subjetivo.
Las obligaciones de seguridad, protección y garantía ilustran cómo el contenido funcional del vínculo puede desplazar el centro de gravedad desde la culpa hacia el riesgo, pero su operatividad exige una base normativa clara y una aplicación prudente que evite distorsiones al sistema codificado.
La imputación objetiva, sin regulación expresa, no puede convertirse en una excusa para prescindir de los principios estructurales del derecho de obligaciones, especialmente cuando lo que está en juego es la coherencia del sistema patrimonial privado y la previsibilidad de las cargas contractuales.
Hasta mas vernos
NOTAS:
[1] CC. Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable
“Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones
por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve,
el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.”
[2] CC. Indemnización por daño moroso y culposo
“Artículo 1969.- Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.”
[3] Hay que tener en cuenta las fuentes de las obligaciones en cada ordenamiento jurídico.
[4] CC. Responsabilidad por caída de edificio. “Artículo 1980.- El dueño de un edificio es responsable del daño que origine su caída, si ésta ha provenido por falta de conservación o de construcción.”
[5] CC. Art. 1970.
[6] Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo, Exp. Nº 00533-2021-0-1501-JR-LA-02, Huancayo, 23 de setiembre de 2021.
[7] BGB. § 241 Pflichten aus dem Schuldverhältnis
(1) Kraft des Schuldverhältnisses ist der Gläubiger berechtigt, von dem Schuldner eine Leistung zu fordern. Die Leistung kann auch in einem Unterlassen bestehen.
(2) Das Schuldverhältnis kann nach seinem Inhalt jeden Teil zur Rücksicht auf die Rechte, Rechtsgüter und Interessen des anderen Teils verpflichten.
- 241 Obligaciones derivadas de la relación contractual (1) En virtud de la obligación, el acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento al deudor. El cumplimiento puede consistir también en una omisión.
(2) La relación contractual puede, de acuerdo con su contenido, obligar a cada parte a tener en cuenta los derechos, intereses legítimos e intereses de la otra parte. (traducción libre)
[8] Código Civil Alemán (BGB) “§ 242 Cumplimiento de buena fe. El deudor está obligado a efectuar la ejecución de una manera razonable y justa, teniendo en cuenta la práctica comercial.”