No Signatarios y jurisdicción arbitral: ¿Hay un problema en el artículo 14 de la Ley de Arbitraje, D. Leg. 1071?
Análisis institucional, dogmático y comparado del Artículo 14 del D. Leg. 1071: extensión del convenio arbitral a no signatarios.
Sumilla:
La extensión del convenio arbitral a no signatarios, regulada en el artículo 14 de la Ley de Arbitraje peruana -D. Leg. 1071- plantea un problema central de imputación del consentimiento, que permite extender el convenio arbitral a sujetos no signatarios cuando su consentimiento puede inferirse de su participación activa y determinante en el contrato o cuando pretenden derivar derechos o beneficios de este. Desde una perspectiva institucional, dogmática y comparada, el estudio sostiene que dicha disposición no elimina el principio de consentimiento arbitral, sino que introduce una técnica normativa de imputación del consentimiento basada en conductas concluyentes. Sin embargo, la amplitud del estándar legal y la ausencia de criterios interpretativos uniformes pueden generar amplios márgenes de discrecionalidad en la determinación de la jurisdicción arbitral. A partir del análisis del sistema arbitral internacional y del derecho comparado —especialmente la práctica desarrollada en Francia, Estados Unidos, Inglaterra y España— el trabajo concluye que la figura de los no signatarios es funcionalmente legítima, pero requiere ajustes normativos que refuercen el estándar probatorio, las garantías procesales del tercero incorporado y la motivación de la decisión arbitral. En esa línea, se propone una reforma limitada del artículo 14 destinada a reducir el riesgo de extensiones arbitrarias sin afectar la coherencia del sistema con la UNCITRAL Model Law on International Commercial Arbitration ni la eficiencia del arbitraje en estructuras contractuales complejas.
Abstract
This paper critically examines Article 14 of the Peruvian Arbitration Law – Legislative Decree No. 1071, which allows the extension of an arbitration agreement to non-signatories when their consent may be inferred from their active and decisive participation in the negotiation, execution or termination of the contract, or when they seek to derive rights or benefits from it. From an institutional, doctrinal and comparative perspective, the article argues that the provision does not eliminate the principle of arbitral consent but rather introduces a normative mechanism that imputes consent based on conclusive conduct. Nevertheless, the breadth of the statutory standard and the absence of consistent interpretative criteria may generate significant discretion in the determination of arbitral jurisdiction. Drawing on international arbitration practice and comparative law—particularly developments in France, the United States, England and Spain—the paper concludes that the extension of arbitration agreements to non-signatories is functionally legitimate but requires calibrated safeguards. It therefore proposes a limited reform of Article 14 aimed at strengthening the evidentiary threshold, reinforcing procedural guarantees for the non-signatory party and requiring reasoned decisions, while preserving the coherence of the Peruvian framework with the principles of the UNCITRAL Model Law on International Commercial Arbitration and the effectiveness of arbitration in complex contractual structures.
Palabras clave: Arbitraje comercial | Convenio arbitral | No signatarios | Consentimiento arbitral | Jurisdicción arbitral | Extensión del convenio arbitral
Keywords: Commercial arbitration | Arbitration agreement | Non signatories | Arbitral consent | Arbitral jurisdiction | Extension of the arbitration agreement
Índice temático:
I. Introducción: extensión del convenio arbitral y el problema de los no signatarios
II. Plano dogmático: consentimiento arbitral e imputación de la manifestación de voluntad
III. La Ley Modelo UNCITRAL y la singularidad normativa del artículo 14 del D. Leg. 1071
IV. Evaluación institucional del artículo 14: eficiencia del sistema y riesgos de discrecionalidad
V. Alternativas regulatorias frente al artículo 14: derogación, mantenimiento o reforma
VI. Práctica arbitral y control judicial limitado del laudo
VII. Conclusión institucional y criterios para una reforma correctiva
VIII. Propuesta de modificación del artículo 14 del D. Leg. 1071
IX. Derecho comparado sobre la extensión del convenio arbitral a no signatarios
X. Conclusiones
I.Introducción: extensión del convenio arbitral y el problema de los no signatarios
El presente comentario reabre el debate sobre el artículo 14 de la Ley de Arbitraje peruana, que permite extender el convenio arbitral a sujetos no signatarios cuando su consentimiento puede inferirse de su participación activa y determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato, o cuando pretenden derivar derechos o beneficios de este. La cuestión central radica en determinar si esta técnica normativa de extensión del convenio arbitral plantea un problema estructural en la imputación del consentimiento.
Nos parece evidente que la noción de «participación activa y determinante» que utiliza la ley constituye un estándar abierto cuyo contenido no ha sido institucionalmente precisado, lo que introduce un amplio margen interpretativo en manos de los tribunales arbitrales y amplia el espacio de discrecionalidad en la determinación de la jurisdicción arbitral.
Habrá que recordar que el arbitraje no genera jurisprudencia vinculante ni precedentes obligatorios (y en la aplastante mayoría de los casos los laudos tampoco son públicos), lo que dificulta la consolidación de criterios interpretativos uniformes y estables sobre el art. 14, LGA, y, por ende, esta cuestión podría transcurrir por nulidades judiciales, pero, la curia está impedida de abocarse al tema sustantivo. De esta manera, el control judicial de un laudo se limita a causales de anulación taxativas, porque dicho control no permite revisión del fondo de una controversia, lo que reduce la posibilidad de esa uniformización que citábamos sobre la extensión del convenio arbitral.
El debate sobre los no signatarios constituye uno de los problemas estructurales que se verifica en el arbitraje contemporáneo, dado que enfrenta dos principios fundamentales del sistema: (i) el consentimiento arbitral (si no se ha prestado, el convenio no habría de resultar oponible al sujeto), y (ii) la eficacia del arbitraje en estructuras contractuales complejas.
Sobre la posible lectura y modificación del artículo comentado pueden identificarse por lo menos tres posiciones:
- Mantener la norma tal como está.
- Derogarla (en nombre o defensa de la personalidad jurídica y la responsabilidad limitada, con referencia conceptual al enfoque tipo Salomon v. Salomon.
- Mantenerla, pero corregir abusos y defectos prácticos (deep pocket, problemas de notificación, debido proceso, desconocimiento teórico, etc.)
El problema es estructuralmente profundo, pues el artículo 14 permite imputar consentimiento arbitral a partir de conductas materiales, lo que traslada el debate al terreno de la teoría del acto jurídico -y lo esencial que un árbitro conozca el derecho civil- y de la imputación jurídica de la manifestación de voluntad (que incluye la tácita).
Estamos, por tanto, ante una decisión de política legislativa arbitral con impacto directo en: Seguridad jurídica. (II) Eficiencia del Sistema, (III) Atractividad del Perú como sede, y (IV) Coherencia con el estándar UNCITRAL.
II. Plano dogmático: consentimiento arbitral e imputación de la manifestación de voluntad
El artículo 14 no regula un supuesto ordinario de consentimiento arbitral; lo que plantea, en realidad es un problema distinto, y es el de determinar si el tribunal arbitral puede extender o no su jurisdicción a un sujeto que no ha manifestado efectivamente el consentimiento expreso sobre aquel convenio que formaba parte del contrato sobre el que deben dilucidar, como tampoco lo ha hecho de manera tácita, en razón de su participación supuestamente relevante en la relación jurídica contractual o de su pretensión de derivar derechos o beneficios de dicho negocio. En ese contexto, la cuestión central no es reconstruir el consentimiento, sino establecer si el ordenamiento puede en efecto justificar jurídicamente la inclusión de un no signatario en un proceso arbitral y someterlo a las consecuencias del laudo que eventualmente se emita.
Dogmáticamente entonces:
Desde esta perspectiva, el artículo 14 no convierte al arbitraje en un mecanismo “forzoso”; sino que introduce un criterio de imputación del consentimiento distinto del puramente formal basado en la suscripción del acto (firma). Se trata de un problema de presunción de manifestación de voluntad entonces, y, por tanto, determinar si esta forma de inferencia del consentimiento es coherente con las categorías del código civil (CC). Y, se verifica que el artículo citado opera en el terreno de la buena fe, la coherencia conductual y la prohibición de abuso del derecho, principios utilizados en diversos sistemas para justificar la extensión del convenio arbitral.
Esto implica que el núcleo del debate no es “arbitraje con o sin consentimiento”, sino: qué cuenta como consentimiento jurídicamente relevante en estructuras contractuales complejas.
III. La Ley Modelo UNCITRAL y la singularidad normativa del artículo 14 del D. Leg. 1071
La Ley Modelo UNCITRAL no contiene una regla expresa equivalente al artículo 14 peruano; y Parte de una concepción más formal del acuerdo arbitral (acuerdo escrito entre partes). Por tanto, el artículo 14 sí es una innovación del legislador peruano respecto del texto de la Ley Modelo. Pero no contradice su espíritu estructural (autonomía del convenio, competencia-competencia, eficacia del arbitraje). Lo que hace es resolver normativamente un problema que en otros sistemas se deja a construcción jurisprudencial o doctrinal. Como resumen comparado podríamos decir que mantener el artículo 14 no “saca” al Perú del ecosistema UNCITRAL, pero sí lo coloca en una posición más audaz y expansiva en materia de no signatarios.
El artículo 14, LGA no altera los pilares estructurales del modelo UNCITRAL, cuales son de autonomía del convenio, principio kompetenz-kompetenz y control judicial limitado, sino que regula legislativamente un problema que en otros sistemas se resuelve jurisprudencialmente.
IV. Evaluación institucional del art. 14: eficiencia del sistema y riesgos de discrecionalidad
Repasemos las ventajas sistémicas del artículo 14, desde un punto de vista institucional:
- Evita la fragmentación de controversias (arbitraje para unos, proceso judicial para otros), al impedir que disputas derivadas de una misma operación económica deban resolverse parcialmente en arbitraje y parcialmente ante la jurisdicción estatal ordinaria.
- Responde a la realidad del tráfico moderno: grupos de empresas, contratos en red, estructuras de financiación, project finance, etc.
- Reduce el oportunismo procesal: impide que quien actúa como parte material del negocio u operación económica se refugie en la falta de firma para eludir el arbitraje.
- Aumenta la eficiencia del sistema de resolución de disputas al concentrar el conflicto en un solo foro.
En términos de política jurídica, esto fortalece la funcionalidad del arbitraje en economías con contratación compleja y grupos empresariales.
Riesgos reales o Problemas prácticos:
- Uso estratégico para llegar al “deep pocket” (matrices, accionistas, etc.).
- Riesgos de afectación al debido proceso y al derecho de defensa si el tercero no es incorporado con garantías suficientes.
- Posible banalización del estándar de “participación determinante” si los tribunales arbitrales lo aplican de forma laxa y no existe “jurisprudencia vinculante” o criterio definido
- Otro problema puede encontrarse en la falta de conocimientos en temas sustantivos de determinados árbitros en materia de acto jurídico y sociedades, así como en derecho administrativo -ahora mayor con la apertura de diversos centros de arbitraje-, y el deterioro de la educación legal -no uniforme- y un entorno proclive a la mala fe, que lamentablemente no rodea. En mercados arbitrales en expansión, donde coexisten niveles heterogéneos de formación jurídica y multiplicidad de centros que administran arbitrajes, los estándares abiertos generan decisiones inconsistentes si no existen criterios interpretativos suficientemente consolidados.
Estos no son problemas teóricos: son problemas de diseño institucional y de aplicación práctica.
V. Alternativas regulatorias frente al artículo 14: Derogar, mantener o reformar
Veamos varias de las opciones disponibles.
Derogar: dogmáticamente devuelve el sistema a un formalismo estricto de firma/adhesión; y Refuerza la separación patrimonial y la responsabilidad limitada en clave clásica.
Institucionalmente: Aumenta la predictibilidad formal, pero Reduce drásticamente la capacidad del arbitraje para manejar disputas complejas; Incentiva el forum shopping y la litigación paralela; y Debilita la eficiencia del sistema arbitral peruano en contextos de contratación moderna.
Se trataría entonces de una solución regresiva en términos de funcionalidad del arbitraje y de política de resolución de conflictos complejos.
Mantener tal como está – Ventaja: Preserva una herramienta potente contra el oportunismo.
Problema: No corrige los riesgos reales ya identificados: abuso estratégico, déficits de tutela procesal, estándares probatorios difusos.
Creemos que es institucionalmente insuficiente, porque deja abiertos problemas de legitimidad y de control.
Mantener con correcciones – Esta es, desde un punto de vista técnico-institucional, la opción óptima, pues se conserva la capacidad del sistema para tratar casos complejos; se introducen garantías procedimentales reforzadas (notificación efectiva, oportunidad real de defensa, estándar probatorio exigente); y se endurecen los criterios de imputación de consentimiento:
- Participación realmente determinante; Beneficio directo y consciente del contrato; y
- Exclusión expresa de usos puramente oportunistas.
Esta opción mejora la seguridad jurídica sin sacrificar eficiencia. En un mercado con déficits de formación y riesgos de captura, las normas abiertas no aumentan flexibilidad: aumentan arbitrariedad. Por eso, si el artículo 14 se mantiene, debe cerrarse técnicamente, no dejarse como una cláusula de poder amplio en manos del árbitro.
VI. Práctica arbitral y control limitado del laudo
El artículo 14 ha sido intensamente debatido y aplicado en la práctica arbitral y judicial peruana. La aplicación del art. 14 ha generado una práctica arbitral significativa, así como decisiones judiciales en procesos de anulación de laudos que evidencian tensiones interpretativas.
VII. Conclusión institucional y criterios para una reforma correctiva: (i) No conviene derogar el artículo 14: sería un retroceso funcional e institucional; (ii) No conviene dejarlo intacto: los riesgos de abuso y de afectación al debido proceso son reales; (iii) Sí conviene reformarlo para:
- Precisar criterios materiales de extensión.
- Elevar el estándar probatorio.
- Reforzar garantías procesales del tercero incorporado.
- Blindar el sistema contra usos oportunistas (“deep pocket litigation”).
Desde la perspectiva UNCITRAL:
- La reforma no rompería con el modelo, porque:
- No toca los pilares (autonomía del convenio, competencia-competencia, control judicial limitado).
- Solo especializa y densifica una zona gris que la Ley Modelo deja abierta.
Desde la perspectiva del tráfico jurídico: Una versión corregida del artículo 14 aumenta la seguridad jurídica real, no la reduce, porque alinea el derecho con la realidad económica y, al mismo tiempo, refuerza las garantías procesales.
VIII. Propuesta de modificación del Artículo 14 del D. Leg. 1071
La nueva redacción debería ser institucionalmente superior para: (i) Cerrar la puerta al “deep pocket” oportunista; (ii) Prohibir expresamente extender por “grupo”, “control”, “interés económico”, etc.; (iii) Obligar a probar conducta jurídicamente significativa, no mera conveniencia. Sube el estándar probatorio, protege el debido proceso, y reduce la discrecionalidad peligrosa del árbitro, Sigue siendo compatible con UNCITRAL, Es realista para el contexto peruano.
Por eso prefiere reglas cerradas antes que cláusulas abiertas.
Esta redacción no debilita el arbitraje, lo institucionaliza, lo hace más predecible y lo protege frente al uso estratégico, incompetente o capturado.
Debe recordarse que la ley modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL) no contiene una regla expresa equivalente al artículo 14 peruano. Su regulación del convenio arbitral parte de la exigencia de un acuerdo escrito: «El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito», dice el art. 7; por ende, los Estados tienen margen de diseño institucional.
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 14:
Artículo 14.- Extensión excepcional del convenio arbitral
14.1 Excepcionalmente, el convenio arbitral podrá extenderse a un sujeto no signatario cuando quien lo solicite acredite, de manera conjunta y con prueba clara y suficiente, que:
- a)dicho sujeto participó de manera activa y determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que contiene el convenio arbitral o al que este se encuentre vinculado; y
- b)de su conducta se desprende inequívocamente una voluntad jurídicamente imputable de someterse al arbitraje.
14.2 También podrá extenderse a quien pretenda derivar derechos o beneficios directamente del contrato que contiene el convenio arbitral, en los términos de este.
14.3 La extensión no procede por la sola existencia de vínculos mercantiles, pertenencia a grupo empresarial, condición de accionista, administrador, gestor o interés económico en el resultado del arbitraje.
14.4 El sujeto cuya incorporación se solicite deberá ser debidamente notificado y tendrá derecho a formular oposición respecto de la competencia del tribunal y de la procedencia de la extensión, debiendo concedérsele oportunidad efectiva de defensa antes de emitirse decisión sobre dicha extensión.
14.5 La decisión que declare la extensión deberá ser expresa y estar debidamente motivada.
Explicación del cambio:
Los elementos derivan de doctrinas y desarrollos jurisprudenciales consolidados en distintos sistemas:
- Estándar probatorio particularmente exigente – elevado (“clear and convincing evidence”, como idea funcional): Fórmula típica en jurisdicciones de common law cuando se pretende extender responsabilidad o consentimiento más allá de la forma contractual. La exigencia de “prueba clara y suficiente” responde al carácter excepcional de la extensión del convenio arbitral a sujetos que no han suscrito formalmente dicho convenio. Cuando un tribunal arbitral decide incorporar a un tercero no signatario, no se limita a resolver una cuestión probatoria ordinaria, sino que extiende el alcance subjetivo de la jurisdicción arbitral a un sujeto que originalmente no manifestó de forma expresa su consentimiento al arbitraje. Por esta razón, la decisión de extensión exige una base probatoria particularmente sólida que permita inferir de manera razonable una voluntad jurídicamente imputable de someterse al arbitraje. El estándar propuesto no altera las reglas generales de valoración de la prueba, sino que establece que la inferencia del consentimiento arbitral debe apoyarse en elementos fácticos consistentes y concluyentes, acordes con la intensidad institucional de la decisión jurisdiccional que se adopta. De este modo, la regla propuesta busca evitar que la extensión del convenio arbitral se base en inferencias débiles, en presunciones meramente económicas o en la simple vinculación empresarial entre sujetos que participaron en una misma operación económica. En suma, anima árbitro a no tomar el fenómeno a la ligera, sino más bien, sustentar apropiadamente el punto.
- Requisitos acumulativos y no alternativos: Técnica usada en Francia y EE. UU. para evitar la banalización de la doctrina del “group of companies”.
- Prohibición expresa de extensión por mera pertenencia a grupo empresarial:
Respuesta a la crítica internacional a la aplicación expansiva de la doctrina “group of companies”. - Motivación reforzada: Técnica utilizada en control judicial de decisiones arbitrales cuando se trata de cuestiones de competencia o extensión de jurisdicción. La exigencia de que la decisión que declare la extensión del convenio arbitral sea expresa y debidamente motivada responde a la naturaleza jurisdiccional de dicha determinación. La extensión del convenio arbitral no constituye una mera decisión procesal accesoria, sino una decisión sobre el alcance subjetivo de la jurisdicción arbitral, que define quién queda sometido al procedimiento arbitral y a los efectos del laudo. Por esta razón, la decisión que declare la extensión debe exponer de manera clara los fundamentos fácticos y jurídicos que permiten imputar el consentimiento arbitral al sujeto no signatario, asegurando que dicha determinación se base en una reconstrucción razonada de los hechos relevantes y no en inferencias genéricas derivadas de la estructura económica de la operación o de la mera pertenencia a un grupo empresarial.
- En conjunto, las precisiones propuestas no restringen la funcionalidad del arbitraje ni alteran los principios estructurales del sistema arbitral peruano. Por el contrario, refuerzan la seguridad jurídica y la coherencia institucional del mecanismo arbitral, asegurando que la extensión del convenio arbitral a no signatarios se produzca únicamente cuando exista una base fáctica y jurídica suficientemente sólida que permita imputar razonablemente el consentimiento arbitral.
- Audiencia previa obligatoria y derecho de defensa reforzado: Estándar transversal en arbitraje internacional y exigencia implícita del debido proceso bajo la Convención de Nueva York. La previsión expresa la importnacia y urgencia de notificación, derecho de oposición y oportunidad efectiva de defensa del sujeto cuya incorporación al arbitraje se solicita no constituye una reiteración innecesaria de las garantías generales del debido proceso arbitral reconocidas en la Ley de Arbitraje. Su finalidad es precisar y dar relevancia el estándar procedimental aplicable al momento en que el tribunal arbitral decide extender su jurisdicción a un sujeto no signatario. La decisión de extensión del convenio arbitral implica determinar el alcance subjetivo de la jurisdicción arbitral y puede afectar directamente la posición jurídica de quien no participó en la suscripción del convenio. Por ello, resulta razonable que la ley establezca de manera expresa que dicho sujeto sea debidamente notificado de la solicitud de extensión y tenga la posibilidad efectiva de formular oposición respecto de la competencia del tribunal antes de que se adopte una decisión sobre dicha cuestión. Esta precisión refuerza la legitimidad institucional de la extensión del convenio arbitral y asegura que la determinación sobre la competencia del tribunal se adopte con plena participación del sujeto cuya incorporación se pretende.
IX. Derecho comparado sobre la extensión del convenio arbitral a no signatarios
Ley Modelo UNCITRAL
- No regula expresamente la extensión a no signatarios.
- Parte de la exigencia de “acuerdo escrito”.
- Deja el problema a derecho sustantivo nacional.
Así, el artículo 14 peruano ya constituye una innovación respecto del modelo UNCITRAL.
Mi propuesta no rompe más con el modelo; simplemente lo vuelve más exigente en términos de consentimiento.
Francia
- La jurisprudencia francesa desarrolló la doctrina del “group of companies” (caso Dow Chemical, 1983).
- Se permitió extender el convenio cuando la conducta demostraba implicación directa en la ejecución del contrato.
- Pero la jurisprudencia posterior ha sido más restrictiva.
Elemento relevante:
- Se exige participación activa y determinante.
- No basta mera pertenencia al grupo.
Mi propuesta recoge esa línea restrictiva, no la expansiva.
Inglaterra
- Enfoque extremadamente formal.
- Separación patrimonial estricta.
- El caso Salomon v. Salomon fundamenta la autonomía societaria.
Así:
- Inglaterra se aproxima a posición cercana al formalismo contractual.
- El Perú, si derogara el art. 14, se acercaría más a ese modelo formalista.
Estados Unidos
- Se permite extensión bajo doctrinas como:
- Estoppel
- Alter ego
- Agency
- Pero los tribunales exigen:
- Evidencia clara.
- Conducta inequívoca.
- Relación directa con el contrato.
El estándar probatorio elevado que propuse se inspira en esta práctica.
España
- No hay norma expresa equivalente al art. 14 peruano.
- La extensión se construye jurisprudencialmente.
- Tendencia restrictiva
X. Conclusiones:
En síntesis, la incorporación de terceros como partes no signatarias en el arbitraje no es una anomalía del derecho peruano, sino una construcción reconocida en la jurisprudencia comparada, desarrollada antes incluso de su positivización en el artículo 14 del D. Leg. 1071: en Francia a partir de la doctrina del group of companies (caso Dow Chemical), en Estados Unidos mediante figuras como equitable estoppel, alter ego, agency o assumption, y en España a través de una construcción jurisprudencial restrictiva basada en consentimiento real o vinculación contractual efectiva, mientras que en Inglaterra, desde un enfoque más formalista, solo se admite en supuestos excepcionales conforme a principios clásicos de representación o levantamiento del velo.
En términos funcionales, la figura es positiva cuando evita la fragmentación de controversias, impide el oportunismo estratégico de quien participó materialmente en la operación económica pero pretende eludir el arbitraje por no haber firmado, y permite resolver disputas complejas en un solo foro coherente con la realidad de los grupos empresariales y contratos en red; sin embargo, puede tornarse problemática cuando se utiliza para alcanzar al “deep pocket”, cuando se aplica con estándares probatorios laxos, cuando se funda en la mera pertenencia a un grupo societario, cuando la motivación es débil o cuando opera en entornos institucionales frágiles.
En el caso peruano, el verdadero problema no radica en la figura misma —que es compatible con la práctica internacional y no contradice el estándar UNCITRAL— sino en la combinación de una cláusula abierta (“participación activa y determinante”), la ausencia de jurisprudencia arbitral vinculante, el control judicial limitado en materia sustantiva, eventuales déficits de formación sustantiva en parte del mercado arbitral y riesgos institucionales de captura o influencia, factores que pueden amplificar la discrecionalidad y erosionar la predictibilidad; en consecuencia, la extensión a no signatarios es en abstracto legítima y útil, pero su calidad institucional depende decisivamente del diseño normativo, del rigor probatorio exigido, de la motivación cualificada y del contexto institucional en que se aplica.
Hasta mas vernos
Imagen: Marc Chagall, Esquisse pour Le Cavalier, 1966 (detalle)











