Antes que responsabilidad, el problema parece ser otro: ¿puede la autonomía privada crear una obligación que la ley no reconoce?

Contenido: 1. La perspectiva dogmática | 2. Integración funcional al sistema peruano | 3. La perspectiva judicial.

  1. La perspectiva dogmática 

Las denominadas “obligaciones de garantía” son presentadas en ciertos desarrollos doctrinales, particularmente en el derecho comparado, como una categoría obligacional en la que el deudor no se compromete a desplegar una conducta diligente ni simplemente a obtener un resultado, sino a asegurar, a todo evento, la satisfacción del interés del acreedor o a asumir íntegramente un determinado riesgo, sobre lo que ya algo había adelantado aquí: Obligaciones de Seguridad, Deberes de Protección y Obligaciones de Garantía. Bajo esta construcción, el contenido de la obligación se define por la incondicionalidad de la prestación o por la asunción total del riesgo de su frustración, lo que conduce a considerar irrelevante la diligencia del deudor y, en algunos casos, incluso la concurrencia de causas ajenas como supuestos de exoneración.

El problema que plantean las denominadas “obligaciones de garantía” no consiste, en primer término, en determinar si generan o no responsabilidad, sino en establecer si la autonomía privada puede configurar, dentro del derecho peruano, una obligación cuyo contenido consista en asegurar el resultado o el interés del acreedor con independencia del régimen legal de imputación. Para responder a esa cuestión es necesario distinguir tres planos que con frecuencia aparecen indebidamente superpuestos: (i) el de la estructura de la relación obligatoria, (ii) el de los remedios frente al incumplimiento y (iii) el de la responsabilidad civil indemnizatoria. Solo a partir de esa distinción puede sostenerse con claridad que, si bien las partes pueden incorporar al contrato determinados contenidos de riesgo, información o cobertura patrimonial, ello no equivale sin más a la admisión de una categoría autónoma de “obligación de garantía” en el sistema peruano, lo que obliga a examinar, en primer término, si el contenido de la prestación así configurada resulta jurídicamente admisible dentro de la estructura de la relación obligatoria.

Así, dicha caracterización no tiene reconocimiento normativo expreso en sistemas como el peruano, ni puede derivarse automáticamente de la ley. Se trata de una construcción doctrinal en desarrollos comparados no homogéneos, que responden a distintas técnicas de asignación de riesgo en otros ordenamientos, y que, en cuanto tal, no constituye fuente formal del derecho fuera de dichos sistemas. En consecuencia, su eventual recepción exige un análisis previo de compatibilidad con la estructura del derecho positivo nacional.

Desde la perspectiva del derecho civil peruano, la admisibilidad de esta categoría enfrenta un primer obstáculo estructural: la determinación legal de las obligaciones. El Código Civil no solo reconoce a las obligaciones como vínculos jurídicos exigibles, sino que delimita sus elementos esenciales y su régimen jurídico dentro de un marco normativo definido. En este contexto, la obligación no se configura como una categoría enteramente abierta a la libre configuración o creación de las partes, sino como una institución jurídicamente tipificada en sus elementos estructurales, que se inserta en un sistema jurídico que establece sus condiciones de existencia, validez y eficacia, aun cuando se admita cierta flexibilidad en su contenido.

Ello se vincula directamente con la teoría del acto jurídico. Para que una obligación sea jurídicamente reconocible, debe emanar de un acto válido, esto es, de una manifestación de voluntad que se ajuste a los elementos y límites establecidos por la ley. La autonomía privada, en consecuencia, no habilita a las partes a crear tipos obligacionales no previstos ni reconocidos por el ordenamiento, sino únicamente a configurar, dentro de esos márgenes, el contenido de relaciones jurídicas válidas. Pretender la existencia de una categoría autónoma de “obligación de garantía”, desligada de las estructuras reconocidas por la ley, implica atribuir a la voluntad privada una función creadora que excede su alcance normativo.

En el derecho peruano, a diferencia de sistemas de mayor apertura interpretativa como el chileno,[1] la configuración de las obligaciones se encuentra sujeta a un mayor grado de determinación normativa.

En el derecho chileno, la figura ha sido explicada en dos líneas principales: como una asunción intensificada del riesgo, que aproxima la posición del deudor a una lógica funcionalmente objetivada, y, alternativamente, como un deber de información incorporado al contenido obligacional, cuya infracción se rige por las reglas generales del incumplimiento contractual.

En el derecho peruano, en cambio, el problema no puede resolverse en esos términos, en la medida en que la autonomía privada, aunque permite configurar el contenido de la prestación, no habilita a las partes a alterar los criterios legales que determinan las consecuencias jurídicas del incumplimiento, ni, menos aún, los presupuestos de la imputación del daño.

En este punto, el análisis se proyecta necesariamente sobre el régimen de imputación, donde la responsabilidad civil no es simplemente una consecuencia del incumplimiento contractual, sino un régimen normativo autónomo que determina cuando un daño debe ser jurídicamente atribuido a un sujeto. De ello se sigue que, si bien las partes pueden configurar el contenido de las prestaciones y distribuir riesgos económicos, no pueden redefinir los criterios jurídicos de imputación establecidos por el ordenamiento. La autonomía privada opera en el plano del contenido obligacional, pero no en el del juicio de imputación.

Cuando se intenta trasladar al derecho peruano la noción de “obligaciones de garantía” desarrollada en otros sistemas, emergen fricciones estructurales. El primer conflicto se presenta en relación con el factor de atribución, pues la responsabilidad indemnizatoria no se activa por la sola frustración del resultado, sino que requiere de un criterio de imputación previsto normativamente, ya sea la culpa o el riesgo en supuestos tipificados, de modo que una cláusula contractual no puede crear nuevos factores de imputación, ni convertir el mero incumplimiento en un supuesto general de responsabilidad objetiva.

El segundo punto de fricción se vincula con la antijuridicidad, cuya centralidad resulta ineludible desde una concepción estructural de la responsabilidad civil. No basta la mera frustración del interés contractual para justificar la imposición de un deber de resarcir, sino que se requiere una lesión jurídicamente relevante, esto es, una infracción al ordenamiento, cuestión que, en sede contractual, debe ser precisada en función del contenido de la obligación asumida y no exclusivamente desde parámetros propios de la responsabilidad extracontractual. En las denominadas obligaciones de garantía, el incumplimiento se identifica con la sola no obtención del resultado; sin embargo, dicha circunstancia no equivale automáticamente a un supuesto de ilicitud. Esta disociación evidencia la incompatibilidad entre una lógica de imputación basada exclusivamente en el riesgo asumido y la estructura normativa de la responsabilidad civil peruana. Ha de recordarse también que, en el Perú el código civil tampoco reconoce la distinción entre obligaciones de medios y de resultado, que podría atenuar la exigencia esgrimida.

Un tercer límite se encuentra en la indisponibilidad del régimen de responsabilidad civil. Aunque el contrato constituye fuente de obligaciones, y las partes pueden construirlo, no pueden alterar los criterios jurídicos de imputación del daño establecidos por el ordenamiento, ya que la responsabilidad civil responde a una lógica del sistema jurídico y no sólo al interés privado. En este sentido, la pretensión de establecer contractualmente una responsabilidad “a todo evento” no puede ser entendida como una simple configuración del contenido obligacional, sino como una alteración del régimen jurídico de imputación, lo que resulta incompatible con su naturaleza normativa y con su dimensión de orden público.

A partir de lo anterior, resulta necesario precisar qué es lo que sí permite el derecho peruano. La autonomía privada habilita a las partes a pactar mecanismos de asignación de riesgos económicos; estas técnicas operan en planos distintos, en la medida en que unas inciden En el contenido de la prestación, otras en los remedios contractuales y otras de la eventual imputación del daño, como cláusulas de indemnidad, garantías contractuales, cláusulas penales o incluso estructuras contractuales que operan funcionalmente como seguros. Sin embargo, lo que no resulta admisible, en sentido estricto, es la creación de un régimen general de responsabilidad objetiva contractual desligado de los presupuestos legales de imputación, esto es, de la antijuridicidad, del factor de atribución y de la causalidad jurídicamente relevante.

En consecuencia, lo que en otros sistemas se denomina “obligación de garantía” debe ser reconducido en el derecho peruano a categorías compatibles con su estructura normativa. Así, dichas construcciones pueden entenderse, según el caso, como cláusulas de asunción de riesgo —que operan como mecanismos de distribución patrimonial del daño—, como obligaciones indemnizatorias autónomas —en las que el deudor asume contractualmente un deber de pago ante la verificación de ciertos eventos— o, en determinados supuestos, como cláusulas penales. En ninguno de estos casos se configura propiamente un régimen de responsabilidad civil objetiva en sentido técnico, sino obligaciones contractuales cuya eficacia debe evaluarse dentro de los límites del ordenamiento.

Este punto permite formular con precisión una tesis central, y es que en el derecho peruano la autonomía privada no habilita a las partes a redefinir los criterios de imputación de la responsabilidad civil, los cuales están determinados por la ley. En consecuencia, las denominadas “obligaciones de garantía” no pueden operar como un régimen autónomo de responsabilidad objetiva, sino, en todo caso, como mecanismos contractuales de asignación de riesgos o de generación de obligaciones indemnizatorias autónomas, sometidas al control del sistema legal de responsabilidad.

La consecuencia dogmática de esta reconstrucción es clara: en el derecho peruano, la “garantía” no constituye una categoría de responsabilidad civil, sino una técnica contractual de gestión del riesgo. Ello implica que no existe imputación automática ni responsabilidad “a todo evento”; lo que existe, en el mejor de los casos, son obligaciones de pago derivadas del contrato, cuya exigibilidad no equivale, sin más, a la configuración de responsabilidad civil indemnizatoria.

En este marco, adquiere especial relevancia la distinción entre incumplimiento obligacional y responsabilidad civil indemnizatoria. El incumplimiento se configura por la inejecución de la prestación conforme al contenido del contrato, mientras que la responsabilidad civil exige, además, la concurrencia de los presupuestos legales de imputación. La confusión entre ambos planos —frecuente en la recepción acrítica de las denominadas obligaciones de garantía— conduce a una indebida objetivación de la responsabilidad, incompatible con la estructura del sistema peruano.

Con todo, la improcedencia de la categoría no excluye, sin embargo, la necesidad de examinar si algunos de sus contenidos funcionales pueden ser reconducidos dentro del sistema peruano bajo una calificación distinta, compatible con la estructura normativa de las obligaciones y de la imputación.

  1. Integración funcional al sistema peruano

En ese marco, ya en sede nacional, en ciertos contratos complejos, v.gr., compraventa de acciones, o de transferencia de participación corporativa o cesión de negocio o empresa, la autonomía privada puede, dentro de los límites del sistema, incorporar al contenido obligacional deberes contractuales de veracidad informativa respecto de hechos relevantes para la formación del consentimiento, la determinación del precio y la distribución de riesgos. Ello se explica porque, en este tipo de operaciones, la prestación no se agota en la entrega del bien o del título, sino que presupone una determinación informada de su valor económico, construida sobre la base de información que una de las partes controla y la otra necesariamente asume como veraz.

Esta configuración encuentra sustento en la función económica del contrato como instrumento de asignación de recursos bajo información necesariamente imperfecta, en el que la determinación del precio y del riesgo depende de la veracidad de los datos relevantes que una de las partes se encuentra en mejor posición de conocer. En este sentido, la veracidad informativa se integra al objeto de la obligación en cuanto elemento que permite individualizar económicamente la prestación debida, en términos que hacen posible su correcta valoración y, por tanto, su cumplimiento conforme al programa contractual.

La relevancia jurídica de la información no se explica por una exigencia de equivalencia entre prestaciones, sino porque determina el alcance del contenido obligacional asumido, en la medida en que incide en la delimitación del objeto del contrato y en la asignación de los riesgos que las partes han decidido distribuir.

El incumplimiento de esta obligación incide directamente en el valor económico de la cosa, en la medida en que la información inexacta, incompleta y/o defectuosa, impide una correcta valoración del bien o de la empresa objeto del contrato. Ello no afecta, sin embargo, la funcionalidad o aptitud del objeto, sino el equilibrio económico de la operación, generando una divergencia entre el valor real y el valor considerado al momento de contratar. En este contexto, el precio refleja dicha asimetría informativa, de modo que la inexactitud informativa se traduce en una distorsión del valor asumido contractualmente. Así, la información relevante cumple una función determinante en la causa concreta del contrato, en tanto condiciona la decisión de contratar y la aceptación del precio, integrándose así en la justificación económica del intercambio.

Desde esta perspectiva, la incorporación de tales deberes no implica la creación de una categoría obligacional autónoma, sino la concreción contractual del contenido de la prestación en atención a la estructura económica del negocio. Su infracción se configura, por tanto, como un supuesto de incumplimiento obligacional, cuyos efectos deben determinarse conforme a los remedios que el ordenamiento admite para una obligación así configurada. En consecuencia, no se produce una objetivación autónoma de la responsabilidad ni una alteración de los criterios legales de imputación, sino únicamente la activación de las consecuencias jurídicas propias del incumplimiento, cuya procedencia y alcance siguen sujetos a los presupuestos estructurales del sistema.

En consecuencia, la veracidad informativa no opera como un criterio autónomo de atribución de responsabilidad, sino como un parámetro interno de cumplimiento de la prestación, cuya infracción debe ser evaluada conforme a las reglas generales del incumplimiento y no como manifestación de una supuesta responsabilidad objetiva contractual.

La infracción de tales deberes no configura, por sí sola, una categoría autónoma de “obligación de garantía”, sino que se rige por los remedios que el sistema admite para el incumplimiento de una obligación así configurada, sin alteración de los criterios legales de imputación.

En suma, mientras que en sistemas como el chileno puede admitirse, por vía interpretativa, una cierta objetivación de la responsabilidad a partir del contenido contractual, el derecho peruano, debido a su mayor densidad normativa, impone límites claros a dicha operación. Por ello, no es posible sostener la existencia de obligaciones de garantía como categoría autónoma de responsabilidad civil, sino únicamente como mecanismos contractuales de distribución del riesgo, sujetos al control del sistema legal y a los presupuestos estructurales de la responsabilidad.

3.La perspectiva judicial

Desde la perspectiva judicial, el punto de partida es radicalmente más simple que el debate doctrinal. El juez no tiene delante una discusión sobre tipología obligacional ni sobre la inexistencia de una categoría autónoma, sino un caso concreto: un contrato, una cláusula denominada “garantía”, la no verificación del resultado comprometido y una pretensión de cumplimiento o pago. Frente a ello, la calificación doctrinal propuesta, esto es, que se trata de una “obligación de garantía”, carece, en principio, de relevancia decisiva. El primer filtro judicial es elemental, y tiene que ver con determinar si existe una obligación válida. Y la respuesta será afirmativa en la medida en que el contrato sea válido. A partir de ahí, el análisis se desplaza inmediatamente a la interpretación de la cláusula, que constituye el verdadero núcleo de la decisión: ¿qué prometió el deudor?

En este punto, el juez operará dentro de dos marcos interpretativos posibles. El más probable consiste en reconducir la cláusula a una obligación contractual de resultado agravada, entendida no como un tipo autónomo, sino como una obligación de obtener un resultado con una asunción amplia del riesgo por parte del deudor. En un plano más sofisticado, aunque mucho menos frecuente, podría interpretarla como una cláusula indemnizatoria autónoma, esto es, como un mecanismo contractual que impone un deber de pago ante la verificación de determinados eventos (Si A -ocurre-, entonces B, -pagas-). En cualquiera de estos escenarios, la pregunta siguiente es inevitable, si hubo o no incumplimiento; y es entonces donde la discusión doctrinal cede en este plano, pues si el resultado no se produjo, el juez concluirá que la obligación no se ejecutó conforme al contrato.

A partir de ello, el tratamiento de la imputación seguirá uno de dos caminos. En la práctica mayoritaria, el juez no ingresará a un análisis fino de antijuridicidad, causalidad, o límites estructurales del sistema, sino que operará bajo una lógica simplificada en la que incumplimiento equivale a responsabilidad, conduciendo directamente a una condena que signifique el pago. En un escenario menos frecuente, un juez mucho más sofisticado podría introducir matices mediante el análisis de causa ajena, una interpretación restrictiva de la cláusula o la delimitación de sus efectos, es decir, la causa ajena no solo puede operar como fractura del nexo causal, sino también como un criterio para limitar la imputación del daño, permitiendo excluir o reducir la responsabilidad cuando el resultado no es plenamente atribuible al deudor; sin embargo, incluso en estos casos no se cuestionará la validez de la cláusula ni la existencia de la obligación, sino únicamente su alcance. De allí que la conclusión decisiva sea que, aunque los giros teóricos que niegan la autonomía de las “obligaciones de garantía” son dogmáticamente correctos, resultan procesalmente débiles si se plantea como negación de la obligación misma. El juez no afirmará que la obligación no existe como categoría jurídica; afirmará, más bien, que existe un contrato y que no fue cumplido.

En consecuencia, lo relevante no reside en negar la obligación, sino en controlar sus efectos. La posición conceptual gana fuerza no en el plano de la existencia, sino en el de la imputación. La estrategia correcta -como defensa- consiste en desplazar el argumento desde la invalidez de la “obligación de garantía” hacia la negación de sus efectos automáticos, y es que no se trata de sostener que no existe una obligación válida, sino de afirmar que esta no genera responsabilidad automática. Desde allí, el análisis debe centrarse en la cuantía, la causalidad, el alcance del daño y la interpretación de la cláusula. En términos de litigio, mientras el demandante podría no señalar que se trata de una obligación de garantía con responsabilidad automática u objetiva, y su estrategia conllevaría sostener contenido obligacional y riesgo asumido bajo entera esfera del deudor, para el demandado implica aceptar, inevitablemente, la existencia de la obligación, pero negar su carácter absoluto y la imputación automática, reconduciéndola a una cláusula de asignación de riesgos o a una obligación de alcance limitado, sujeta a interpretación restrictiva.

Hasta más vernos

Imagen: ACDC, High Voltage album, detalle de contratapa.

Notas:

[1] En la doctrina chilena, una primera línea —representada, entre otros, por Adrián Schopf Olea— tiende a comprender estas cláusulas como supuestos de asunción intensificada del riesgo por parte del deudor, lo que conduce a una objetivación funcional de la responsabilidad, en la medida en que la diligencia pierde centralidad frente a la garantía del resultado o del interés del acreedor. En una línea distinta, Enrique Alcalde Rodríguez propone reconducir las denominadas “declaraciones y garantías” al ámbito de los deberes de información incorporados al contenido obligacional del contrato, cuya infracción se rige por las reglas de la responsabilidad contractual, aunque con un estándar de diligencia particularmente exigente, atendida la posición del deudor y la asimetría informativa propia de este tipo de operaciones. Ver: Schopf Olea, Adrián. Las obligaciones de medios, de resultado y de garantía en la configuración de la responsabilidad contractual en el derecho civil chileno. Revista de Derecho de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, N.º 42, 2023, pp. 56–83; y ALCALDE RODRÍGUEZ, Enrique, La cláusula de “declaraciones y garantías” en la venta de una empresa: naturaleza jurídica y efectos, Revista Actualidad Jurídica, N.º 17, Universidad del Desarrollo, Santiago, 2008, pp. 243–252.