La arquitectura orgánica de la sociedad revela, probablemente con especial claridad en los escenarios de crisis, que la titularidad formal del interés societario no coincide necesariamente con la titularidad funcional del interés económicamente prevalente. Precisamente allí aparece la racionalidad estructural de los desplazamientos competenciales que el ordenamiento introduce entre socios, acreedores y liquidadores.

 

De acuerdo con la LGS (L. 26887) Ley General de Sociedades, en condiciones ordinarias de funcionamiento, la junta de socios concentra el poder decisorio porque el sistema presume que quienes soportan el riesgo residual del negocio son los socios (arts. 111, 114, 115, LGS). Mientras la sociedad es solvente y mantiene capacidad regular de cumplimiento, los acreedores poseen una expectativa patrimonial relativamente estable: su interés principal es el pago conforme a las obligaciones asumidas por la sociedad, no la conducción ordinaria de la empresa. En cambio, el socio participa del excedente variable, de la valorización residual del negocio y de la eventual distribución de beneficios (arts. 230, 231, LGS). Por ello, el diseño societario atribuye a la junta la definición de las decisiones estructurales, la orientación general de la actividad empresarial y la aprobación de aquellas operaciones que expresan la voluntad orgánica de la sociedad. En ese escenario, el control corresponde a quien internaliza el beneficio marginal del éxito económico y, al mismo tiempo, soporta la pérdida residual derivada del fracaso empresarial (art. 39, LGS).

Sin embargo, esa alineación se fractura cuando la sociedad ingresa en escenarios de iliquidez, estrés financiero, insolvencia o quiebra (arts. 416, num. 10, 417 y 407, num. 5, LGS). A partir de ese momento, el patrimonio social deja de operar principalmente como vehículo de inversión de los socios y pasa a funcionar, en términos económicos y jurídicos, como masa patrimonial destinada prioritariamente a la satisfacción de los acreedores. El interés económicamente predominante ya no es la maximización del upside societario, sino la preservación, conservación y realización ordenada del valor patrimonial afecto al pago colectivo.

La sustitución o desplazamiento del poder decisorio hacia la junta de acreedores responde precisamente a esa mutación estructural del centro de riesgo económico (arts. I y II del Título Preliminar, 24, 50, 51 y ss., LGSC) Ley General del Sistema Concursal. En insolvencia, los socios conservan incentivos potencialmente distorsionados: pueden preferir decisiones excesivamente riesgosas, dilatorias, especulativas o incluso evasivas, porque una parte relevante de las pérdidas adicionales recaerá sobre acreedores ya expuestos patrimonialmente. Aparece así el problema de divergencia entre control formal y absorción real del riesgo económico. La ley responde desplazando el centro de decisión hacia quienes, en ese momento, se convierten en los verdaderos interesados residuales de la masa patrimonial, esto es, los acreedores.

Desde una perspectiva económica y societaria, el fenómeno puede explicarse como una reasignación legal del poder de gobierno conforme al desplazamiento del interés residual relevante. Mientras el patrimonio excede razonablemente el pasivo, el socio conserva racionalmente el control; cuando el pasivo absorbe sustancialmente el valor empresarial, el acreedor pasa a ocupar la posición económicamente dominante. La junta de acreedores no constituye entonces una anomalía del sistema societario, sino una continuación funcional de la lógica de asignación eficiente del control, que asume sobre la base de que decide quien tiene el mayor incentivo en preservar o maximizar el valor recuperable de la empresa o de la masa patrimonial.

Debe advertirse, sin embargo, que esta sustitución no convierte a los acreedores en socios ni transforma la sociedad en una comunidad de acreedores. Lo que se desplaza no es la titularidad societaria, sino la competencia decisoria sobre el destino económico del patrimonio comprometido. El socio conserva su posición jurídica formal, pero su interés queda subordinado a la prioridad económica y jurídica del crédito. El acreedor no adquiere participación social, pero asume, mediante el procedimiento concursal, una función colectiva de gobierno patrimonial orientada a maximizar recuperación, ordenar sacrificios y evitar decisiones individualistas destructivas del valor común.

Algo semejante ocurre en liquidación, aunque con una diferencia decisiva (arts. 413, 414, 416 y 419, LGS). Allí ya no existe propiamente una finalidad de explotación empresarial orientada a generar utilidad futura, sino un objetivo de realización ordenada del patrimonio, satisfacción de acreedores, distribución del remanente —si lo hubiere— y extinción jurídica del ente. En ese contexto, el liquidador reemplaza la lógica deliberativa ordinaria de la junta por una lógica técnico-ejecutiva de administración terminal.

El liquidador no representa estrictamente ni a socios ni a acreedores de manera individual. Su función consiste en administrar un patrimonio en fase de desagregación bajo parámetros de neutralidad funcional, conservación de valor, realización eficiente de activos y satisfacción ordenada de prioridades legales. La concentración de facultades en el liquidador reduce costos de coordinación, evita conflictos internos permanentes entre interesados y minimiza conductas oportunistas derivadas de decisiones colectivas fragmentadas. La centralización ejecutiva responde así a criterios de eficiencia liquidatoria, reducción de costos de agencia y protección de la integridad del patrimonio sujeto a liquidación.

La diferencia entre junta de acreedores y liquidador es relevante. La junta de acreedores expresa una decisión colectiva de sujetos económicamente interesados en la recuperación del crédito; el liquidador, en cambio, cumple una función orgánica o legal de ejecución patrimonial. La primera decide sobre la orientación del procedimiento o sobre las alternativas de conservación, reestructuración o realización; el segundo ejecuta técnicamente el proceso liquidatorio conforme al marco legal aplicable y a las competencias conferidas. En la junta de acreedores todavía puede existir una racionalidad de conservación o maximización del valor empresarial; mientras que en la liquidación, la racionalidad predominante es la realización ordenada del patrimonio y la clausura del ciclo societario.

Cada una de estas posiciones jurídicas diferenciadas incorpora además un régimen propio de responsabilidad civil (casi) coherente con la función asignada, lo que trate de manera más extensa aquí: (RC del Liquidador en Insolvencia y Quiebra).

En situación ordinaria, la responsabilidad de administradores y socios controladores se estructura alrededor del interés social y del deber de conducción diligente del negocio. En insolvencia, el estándar se desplaza progresivamente hacia la tutela del patrimonio como garantía de acreedores (art. I del Título Preliminar, LGSC), lo que debería permitir aplicar el endurecimiento de ciertos deberes fiduciarios (art. 190, num. 1 concordado con art. 414, LGS)  y de conservación patrimonial y la creciente relevancia de supuestos como agravamiento de insolvencia, vaciamiento patrimonial, pagos selectivos injustificados, distracción de activos o continuidad abusiva de operaciones manifiestamente inviables (arts. 409, 414 y 422, LGS). La alteración del centro de interés protegido modifica correlativamente los parámetros de imputación y valoración de diligencia.

En este punto conviene precisar que no se trata de importar sin más categorías de otros sistemas ni de afirmar la existencia de deberes no previstos positivamente. La idea central es más estricta, y es que la situación de crisis modifica la función económica del patrimonio social y, por tanto, exige reinterpretar los deberes de administración, conservación y liquidación desde la posición jurídica efectivamente comprometida. El administrador que actúa en normalidad empresarial decide bajo lógica de riesgo permitido; el administrador que actúa en insolvencia o proximidad de insolvencia decide sobre un patrimonio cuyo deterioro afectará de manera directa a los acreedores. Esa diferencia altera el juicio de diligencia debida, aunque no autoriza a inventar un régimen autónomo sin base normativa.

Ello explica además por qué, en escenarios de crisis, determinadas decisiones que en situación ordinaria podrían encontrarse dentro del margen legítimo de discrecionalidad empresarial (arts. 171, y 190, LGS) pasan a ser evaluadas bajo parámetros más estrictos de razonabilidad, conservación patrimonial y tutela del crédito. La proximidad de insolvencia altera funcionalmente la finalidad económica de la administración societaria, pues ya no se trata únicamente de maximizar utilidad esperada en forma de dividendos para los socios, sino de evitar deterioros patrimoniales irrecuperables que terminen trasladándose a los acreedores.

En liquidación, la responsabilidad del liquidador adquiere una naturaleza aún más funcional y patrimonialista. El sistema exige neutralidad, realización eficiente de activos, respeto de prelaciones, custodia documental, rendición de cuentas y distribución ordenada (arts. 413, 414, 416, y 419, LGS). La responsabilidad civil cumple aquí una función disciplinaria particularmente intensa, pues el liquidador administra un patrimonio esencialmente ajeno respecto del cual existe una expectativa legal de conservación, correcta realización y distribución conforme al orden jurídico. La mala administración liquidatoria no solo lesiona intereses individuales; puede destruir valor común, alterar prioridades legales y frustrar la finalidad misma del procedimiento de extinción.

El beneficio institucional de esta distribución escalonada de competencias es claro. En la normalidad, permite que los socios asuman riesgo empresarial y capturen el excedente. En la insolvencia, evita que quienes ya no soportan íntegramente el costo marginal de sus decisiones sigan controlando el patrimonio en perjuicio de los acreedores. En la liquidación, sustituye la deliberación conflictiva por una administración técnica orientada a la realización ordenada. La ley, por tanto, no distribuye competencia decisoria de manera arbitraria, sino conforme a una racionalidad funcional: asigna poder a quien se encuentra en mejor posición para maximizar el valor jurídicamente relevante en cada fase.

El modelo revela, en definitiva, que el derecho societario no asigna el poder orgánico sobre bases meramente formales o propietarias, sino conforme a la identificación dinámica del interés patrimonial cuya protección resulta sistémicamente prioritaria en cada etapa de la vida empresarial. La transición desde la junta de socios hacia la junta de acreedores y finalmente hacia el liquidador expresa una técnica de alineación entre control, riesgo económico, incentivos y responsabilidad. No se trata únicamente de una sustitución orgánica, sino de una redistribución funcional del poder jurídico conforme cambia la estructura económica del patrimonio social y la titularidad material del interés residual relevante.

Hasta más vernos

Imagen: generada por IA.