La inscripción de una organización en el registro público plantea una cuestión anterior a sus efectos propios, ¿crea al sujeto de derecho o atribuye personalidad jurídica a una organización que ya existe?. Una respuesta exige distinguir el acto privado que constituye y organiza al sujeto del acto registral al que la ley vincula su personificación. Esa distinción también permite examinar la naturaleza de los actos pre y post registro, y por qué cuatro normas peruanas -LGS, CC, LGC y EIRL- describen el efecto de la inscripción con términos diferentes y si, pese a ello, responden a un mismo modelo.

1. El Problema: Necesidad de unificación legislativa

Las cuatro normas examinadas se comparan en el siguiente cuadro:

Norma Expresión Problema técnico principal
LGS art 6 Adquiere personalidad Es la fórmula más precisa, pero no explicita la fuente legal.
CC art 77 La existencia comienza Puede negar indebidamente la subjetividad anterior.
LGC art 4.1 Adquiere personería Personería es equívoca frente a personalidad.
EIRL art 13 Formalidad que otorga Reduce un efecto constitutivo a una formalidad.

La norma más acabada es la LGS ya que separa las diversas fases del fenómeno formativo: el artículo 1 define; el 2, la competencia; el 3, las formas constitutivas; el 5, el acto privado y la formalidad; el 6, el acto público registral; y el 7, la S en F.

Frente a ello, el CC, la EIRL y la LGC son omisivos a nivel alarmante.

En el Perú existen dos (02) sistemas de atribución como persona jurídica: (i) Ley, que opera por atribución expresa y numerus apertus; y (ii) un sistema normativo basado en ley que finaliza en la inscripción en un registro público administrado por el Estado, con doble control de legalidad (notarial y registral) y numerus clausus.

La fuente de la personalidad es la Ley, y puede funcionar tanto para personas jurídicas públicas como privadas.

2. Acto jurídico privado

El acto jurídico privado es expresión de la voluntad privada y de la autonomía privada.

Este genera y somete la organización corporativa (Libertad de elección del tipo -previsto por ley, con reservas – SBS, SMV) a la ley ordenadora (CC, LGS, LGC, EIRL, otra), esto es, a una técnica normativa predispuesta. Esta organización se basa en forma típica; incorpora reglas customizadas de gobierno y representación (P. Autoorganización – TC); y comprende un substrato u elementos materiales – subjetividad, una autonomía patrimonial imperfecta y capacidad.

Ahora bien, el tipo no produce TODOS sus efectos, y/o no son visibles, y/o se encuentran relativizados (responsabilidad limitada, claridad de separación de activos, titularidades, personalidad, entre otros).

El acto privado no puede atribuir personalidad jurídica, pues hay reserva de ley.

3. Acto jurídico público administrativo registral reglado y constitutivo

Este acto es expresión de la voluntad pública. Se produce con la calificación positiva (presupuestos satisfechos), a la que sigue la Inscripción, y de ella resultan la adquisición de la personalidad jurídica – elemento formal; el efecto constitutivo; y la regularidad estructural del tipo corporativo.

Así, el AJ Privado crea una subjetividad jurídica basada en un tipo legal (numerus clausus), con capacidad plena; en cambio, el AJ Público no crea sujeto nuevo, modifica el estatuto jurídico preexistente, su categoría, atribuyéndole, elevándolo a la de persona jurídica, efectos plenos del tipo.

El AJ Público sostiene a la PPJJ; sin ella, se extingue (es acto constitutivo para atribuir la categoría como para extinguirla -quitar la categoría).

Se basa en la Calificación (control), en la decisión positiva (cumple presupuestos) y en la extensión de inscripción, lo que conduce a la producción de efectos.

El registro genera la consecuencia legal respecto de la acreditación de los presupuestos normativos.

La inscripción a través del control de legalidad confirma el tipo de organización elegido -el supuesto concreto se corresponde al supuesto normativo-, verifica y subsume al acto jurídico privado en lo que aquello se refiere, sin validar sus elementos de manera definitiva, y consolida el fenómeno jurídico en el registro.

La calificación verifica que el título y la organización proyectada se correspondan con los presupuestos legales de acceso; la inscripción atribuye personalidad (solo atribuible a los tipos considerados por ley) y consolida la eficacia regular del tipo; y la publicidad permite y facilita que terceros conozcan y utilicen la información registral, otorgando seguridad jurídica y al tráfico. Esta secuencia, sin embargo, no confiere al asiento un poder sanatorio general.

Los efectos son sobre el ente, la subjetividad, no sobre el acto privado que es (en teoría) perfecto, ya que el registro no subsana nulidades (límites y alcances de la calificación – RGRP vs LGS) ni constituye instancia no recurrible, que puede cuestionarse ante juzgados, pues no se trata de autoridad jurisdiccional ni la sustituye – otro gran tema.

Hay continuidad de la subjetividad jurídica, sujeta a voluntad, formalidades y plazos, que se manifiesta en dos figuras: (i) Sociedad en Formación (Sen F) y (ii) condición de forma Irregular de origen.

El acceso al registro no depende de oportunidad o conveniencia estatal/pública. La ley es fuente del efecto, la inscripción realiza el supuesto legal que produce a la persona jurídica.

4. Acto registral como acto del Estado

La SUNARP es una entidad pública, de quien emana el acto atestiguado por funcionario (registrador -conservador), con competencia reglada. El acto produce efectos jurídicos concretos y, en el caso particular, ex novo: modifica cualitativamente al sujeto, cambia de categoría jurídica, de sujeto (no personificado) a persona (jurídica).

Es acto administrativo (LPAG): 1.1. “Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta”.

En cuanto al RGRP: el procedimiento registral es especial, no contencioso y dirigido a la inscripción de un título, y la calificación y asiento se gobiernan por principios propios que no pueden ser desplazados por las categorías generales de la LPAG.

El acto registral no es concesión, pues no hay otorgamiento de un derecho preexistente del Estado; no es autorización, pues no se habilita una actividad prohibida o restringida; y tampoco es licencia y/o permiso.

Este acto atribuye personalidad, basado en control, pero sin contenido discrecional, consolida regularidad del tipo, individualiza registralmente, y da lugar al despliegue íntegro de consecuencias registrales.

No es una creación total frente a mera declaración. Hay continuidad del sujeto y constitución de una nueva condición jurídica.

La inscripción es declarativa respecto de ciertos datos y relaciones preexistentes, publicitaria respecto de su exteriorización, y constitutiva respecto de la personalidad y de los efectos que la ley reserva a ella.

El registrador no decide si conviene reconocer una nueva persona ni ejerce una potestad concesional discrecional. Verifica, dentro de su competencia, el título, las formalidades, la capacidad y la adecuación del acto a las normas aplicables. Si los presupuestos se satisfacen, la inscripción activa el efecto legal.

También delimita la eficacia de la partida. La inscripción legitima y publicita la situación registrada conforme a los principios del sistema, pero no convierte toda información inscrita en inatacable ni sana la invalidez sustantiva. La seguridad jurídica no requiere atribuir al registro poderes que la ley no le concede; requiere identificar con precisión qué efectos sí produce.

5. Las normas dispares

5.1. Ley General de Sociedades

El artículo 6 de la Ley General de Sociedades establece:

«Artículo 6.- Personalidad jurídica

La sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción.»

La disposición separa implícitamente sociedad y personalidad: la sociedad es el sujeto que adquiere una cualidad. Determina que la inscripción sostiene la personalidad y que sin ella se extingue. Si la sociedad adquiere personalidad mediante la inscripción, el texto permite sostener que existe una organización societaria anterior al efecto personificador, aunque su régimen no sea todavía el de la sociedad regular personificada, y en donde entendemos que no existen subjetividades relativas en formas corporativas predispuestas, sino plenas.

El verbo adquirir es, entre los utilizados por las normas examinadas, el que mejor expresa la incorporación de una nueva cualidad a un sujeto preexistente.

Ahora bien, debe preferirse la expresión “con la inscripción” a “desde la inscripción” a fin de destacar el efecto constitutivo.

Desde puede ser útil para fijar el comienzo temporal, pero obvia la relación causal normativa.

5.2. Código Civil

Los artículos 76 y 77 del Código Civil disponen:

«Normas que rigen la persona jurídica

Artículo 76.- La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones del presente Código o de las leyes respectivas.

La persona jurídica de derecho público interno se rige por la ley de su creación.»

«Inicio de la persona jurídica

Artículo 77.- La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley.»

El artículo 76 confirma que la ley determina el régimen de la persona jurídica, y reconoce un sistema de constitución distinto a la inscripción registral, de ahí que tengamos un registro de personas jurídicas creadas por ley, pero de carácter declarativo.

El artículo 77 establece una regla general de inscripción constitutiva y admite que una ley especial adopte otro momento. Su defecto está en asociar inscripción con «existencia» sin especificar que se refiere a la existencia como persona jurídica. Leído literalmente, podría sugerir que antes de la inscripción no existe organización, sujeto, relaciones internas ni centro de imputación – de hecho, lo que naturalmente entiende la casi absoluta mayoría. Esa consecuencia no es necesaria y entra en tensión con el tratamiento legal de las organizaciones en formación, no inscritas o irregulares.

5.3. Ley General de Cooperativas

El artículo 4.1 de la Ley General de Cooperativas señala:

«Artículo 4.-

4.1 Toda cooperativa adquiere personería jurídica desde su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) sin necesidad de resolución administrativa previa de reconocimiento oficial y la mantiene hasta que se inscribe su extinción.»

La norma tiene el mérito de excluir expresamente una resolución administrativa previa de reconocimiento oficial – esto ya lo hace la CPP 1993. Con ello confirma que el sistema vigente no es uno de autorización discrecional. Sin embargo, emplea «personería jurídica» en lugar de «personalidad jurídica». Aunque ambos términos se utilizan a veces como equivalentes, personería también designa representación, legitimación o aptitud para comparecer, es decir, el momento dinámico o la cualidad. En una norma definitoria sobre el nacimiento de la persona jurídica, personalidad es el término más preciso y consistente con la LGS, el Código Civil y la legislación comparada.

5.4. Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada

El artículo 13 de la Ley de la EIRL dispone:

«Artículo 13º.- La Empresa se constituirá por escritura pública otorgada en forma personal por quien la constituye y deberá ser inscrita en el Registro Mercantil.

La inscripción es la formalidad que otorga personalidad jurídica a la Empresa, considerándose el momento de la inscripción como el de inicio de las operaciones.»

La regla identifica con claridad el efecto atributivo, pero lo hace mediante una expresión técnicamente débil.

Una formalidad es el modo exterior exigido para la celebración, prueba o eficacia de un acto. La inscripción personificadora no es solo la forma del negocio constitutivo: es el acto registral que, cumplido el presupuesto legal y superado el control de legalidad, atribuye una situación jurídica nueva. Llamarla «formalidad» puede inducir a pensar que cumple una función documental o publicitaria, cuando la propia norma le atribuye eficacia constitutiva.

Además, la referencia al Registro Mercantil responde a la nomenclatura histórica y debe adecuarse al hoy denominado Registro de Personas Jurídicas.

Tiene sin embargo una virtud que comparte con la LGS, y es que obliga expresamente a la inscripción, cuestión que obvia el CC, así como sus consecuencias en materia de responsabilidad.

Las cuatro normas examinadas no instauran cuatro sistemas distintos. Todas responden, con matices, a un sistema de determinaciones normativas y registro constitutivo: la personalidad deriva de la ley y se adquiere al inscribirse el acto constitutivo, salvo que una disposición especial establezca otro mecanismo. La dispersión terminológica, sin embargo, genera problemas dogmáticos y prácticos.

La falta de uniformidad normativa proviene probablemente de la distinta época y tradición de las normas. La EIRL fue regulada en 1976; el Código Civil en 1984; la LGS en 1997; y la regla cooperativa fue objeto de una formulación posterior ajustada a la organización registral contemporánea. Cada texto heredó un vocabulario diferente sin que se construyera una teoría legislativa común. La explicación histórica no elimina el defecto actual: categorías iguales deben describirse con términos iguales, salvo que se pretenda deliberadamente un efecto distinto.

6. Conclusiones

En términos generales, toda persona es sujeto de derecho, pero no todo sujeto organizado es persona. La categoría de Persona no agota las subjetividades. El registro actúa sobre una organización ya creada y jurídicamente relevante, y la inscripción integra el supuesto normativo para producir el efecto jurídico.

Así,

  1. El acuerdo privado crea y organiza el sustrato corporativo y permite elegir una forma prevista por la ley. No atribuye por sí solo personalidad jurídica cuando la norma reserva ese efecto a la inscripción.
  2. La organización anterior al registro puede constituir un sujeto de derecho o centro de imputación sin ser todavía persona jurídica. La subjetividad no debe identificarse necesariamente con la personificación.
  3. La personalidad jurídica es una categoría normativa. La ley constituye su fuente y la inscripción realiza, en el caso concreto, el supuesto al cual aquella enlaza el efecto personificador.
  4. La inscripción personificadora no es autorización, permiso, licencia ni concesión administrativa en el sentido técnico de la LPAG. Es un acto jurídico público registral, especial, reglado y constitutivo.
  5. La inscripción no crea ex nihilo todo sujeto. Modifica cualitativamente el estatuto de la organización preexistente y genera efectos nuevos, entre ellos personalidad, regularidad e imputación diferenciada según el tipo aplicable.
  6. La inscripción no convalida en sentido técnico la invalidez del acto constitutivo. La calificación positiva permite el acceso registral, pero no sustituye el control jurisdiccional ni confiere un efecto sanatorio general.
  7. La subsunción se produce propiamente en la calificación, cuando el supuesto presentado se contrasta con el tipo normativo. La inscripción consolida la tipicidad, pero no absorbe en el asiento todas las reglas legales aplicables.
  8. La LGS, el Código Civil, la Ley General de Cooperativas y la Ley de la EIRL describen un mismo modelo básico con terminología distinta. La divergencia es una deficiencia de técnica legislativa y no prueba la existencia de cuatro sistemas materiales.
  9. Debe preferirse la fórmula «adquiere personalidad jurídica con la inscripción de su acto constitutivo». «Existencia» es demasiado amplia; «personería» es equívoca; y «formalidad que otorga» minimiza la función constitutiva y oscurece que la fuente del efecto es la ley.
  10. La regla uniforme debe declarar el carácter constitutivo de la inscripción, negar su efecto convalidante general y preservar los efectos que las leyes especiales atribuyan a la organización antes de la personificación.

Hasta más vernos

Imagen: Femme assise, Picasso, 1955 (extracto)