DAÑOS POR REBOTE Y TRANSMISIBILIDAD DEL CRÉDITO RESARCITORIO
La distinción entre acciones iure hereditatis e iure proprio
I. Introducción.
La teoría general del daño suele construirse tomando como referencia a la víctima inmediata del hecho dañoso. Sin embargo, la experiencia demuestra que los efectos de un daño raramente se agotan en la esfera jurídica de quien lo sufre de manera directa. La muerte de una persona, una lesión grave o una incapacidad permanente generan repercusiones que se proyectan sobre familiares, convivientes y otras personas vinculadas afectivamente con la víctima.
Ello obliga a distinguir entre los daños sufridos por quien resulta directamente dañado o la víctima inmediata, de aquellos experimentados por terceros a consecuencia del mismo acontecimiento lesivo. Sobre esta base surge la clásica diferenciación entre daños directos y daños indirectos, reflejos o por rebote, categoría que constituye uno de los problemas más complejos de la responsabilidad civil contemporánea.
La dificultad no reside únicamente en determinar la existencia del daño, sino principalmente en identificar quién se encuentra legitimado para reclamarlo, cuál es el fundamento jurídico de esa pretensión y si estamos ante una acción propia del perjudicado o ante una acción transmitida por sucesión.
II. Daños directos y daños indirectos
Importante iniciar tomando nota de que el código civil peruano no distingue entre daños directos e indirectos, y que, por tanto, la elaboración es doctrinaria y jurisprudencial.
Los daños directos son aquellos que sufre la víctima inmediata del hecho dañoso, sea en su integridad física, psíquica o patrimonial. Son los perjuicios que recaen de manera inmediata sobre quien resulta directamente afectado por el comportamiento dañoso.
Por el contrario, los daños indirectos, reflejos, mediatos o por rebote son aquellos que experimenta una persona como consecuencia de los daños sufridos por otra. La doctrina francesa suele referirse a ellos como dommage par ricochet. Estos pueden tener naturaleza patrimonial o extrapatrimonial.
El ejemplo paradigmático es el de los padres que sufren por la muerte o lesión grave de un hijo (daño extrapatrimonial). Si además dependían económicamente de él (daño patrimonial), el mismo hecho generará tanto daño moral como lucro cesante respectivamente. En consecuencia, un mismo acontecimiento lesivo puede afectar simultáneamente a la víctima directa y a terceros cuya esfera jurídica resulta alcanzada por sus consecuencias.
La cuestión central consiste entonces en determinar cuándo esa repercusión indirecta merece tutela resarcitoria.
De manera lógica, puede afirmarse que existen determinados daños directos sufridos por la víctima que, aun siendo plenamente resarcibles, no llegan a ser percibidos por ella debido a su fallecimiento. Esta circunstancia conduce a reconocer la existencia de daño cuya indemnización se transmite por causa sucesoria, esto es, créditos resarcitorios originados en perjuicios sufridos directamente por la víctima, cuya titularidad se incorpora a su patrimonio y, por efecto de la sucesión, pasa a sus herederos. En estos supuestos, los familiares no reclaman daños propios, si no la indemnización correspondiente a los daños padecidos por el causante, que éste ya no puede disfrutar materialmente debido a su muerte.
Sin perjuicio a lo acotado, la discusión teórica sobre el particular radica en que si la muerte se produce de manera instantánea, no hubo tiempo cronológico ni lógicamente computable para que el resarcimiento o el derecho a que el nazca en la esfera jurídica de la víctima -que ya no existe- y por ende se incorpore a su patrimonio antes de morir. No se puede en consecuencia transmitir por herencia un crédito que nunca nació en el causante.
En tal tesitura, la doctrina ha distinguido entre (i) la muerte instantánea, donde no hay acción iure hereditatis por daño moral o a la persona del fallecido y los herederos sólo tienen acción de iure propio por su propio dolor, cuál sería el daño por rebote; y (ii) agonía prolongada, donde el causante experimenta el daño de sufrimiento terminal, de cual se ingresa su patrimonio y se transmite iure hereditatis.
Distinta es la situación de los daños que recaen directamente sobre los familiares de la víctima. Tales perjuicios se producen en su propia esfera jurídica como consecuencia del daño sufrido por el cónyuge, hijo, padre, madre, abuelo, abuela o nieto, por mencionar los supuestos más frecuentes.
Aunque tradicionalmente reciben la denominación de daños indirectos, reflejos o por rebote, en rigor constituyen daños directos respecto de quienes los padecen, pues el menoscabo se verifica inmediatamente en su propia esfera jurídica, personal o patrimonial. Su carácter indirecto no deriva de la ubicación del daño, si no de la circunstancia de que éste surge como consecuencia del perjuicio previamente sufrido por la víctima primaria. En consecuencia, la titularidad de la pretensión resarcitoria corresponde directamente a dichos perjudicados.
La diferencia fundamental entre ambas situaciones radica en el título jurídico que sustenta la reclamación. En el primer caso, la pretensión se ejerce por causa sucesoria (iure hereditatis), en cuanto deriva de la transmisión del crédito resarcitorio perteneciente al causante. En el segundo, la pretensión se ejerce por derecho propio (de iure propio), Puesto que tiene por objeto reparar un daño autónomo sufrido directamente por el reclamante.
Dogmáticamente, incluso puede sostenerse que la expresión “daño indirecto” resulta equívoca, puesto que el daño es indirecto únicamente respecto a el hecho generador y de la víctima primaria; sin embargo, es directo respecto de la esfera jurídica el perjudicado por rebote, porque el sufrimiento, la afectación de la relación familiar o la pérdida del sustento económico recaen inmediatamente sobre él. Esta precisión ayuda mucho a explicar la diferencia entre acciones iure hereditatis y de iure propio.
III. El verdadero problema jurídico: legitimación y daños resarcibles
La existencia fáctica del sufrimiento o de la pérdida económica no resuelve por sí sola el problema jurídico.
Dos cuestiones deben verificarse necesariamente: (i) La legitimidad del accionante. (ii) La naturaleza resarcible de los daños invocados, sean patrimoniales o extrapatrimoniales.
La dificultad aumenta cuando el vínculo entre el perjudicado indirecto y la víctima inmediata no corresponde a las relaciones familiares tradicionalmente reconocidas por el ordenamiento (aquí depende del principio de legalidad, expresión de la ley concreta o alcance jurisprudencial que se le dé al caso, dependiendo del contexto -hoy incluso de reconocen daños derivados por la tenencia de mascotas-). Mientras que el sufrimiento de un cónyuge, un padre o un hijo suele presumirse -aun cuando cabe prueba contraria, por lo menos de sus intensidad-, en otros supuestos resulta necesario acreditar que la relación afectiva poseía intensidad suficiente para justificar el resarcimiento.
Por ello, la evolución contemporánea de la responsabilidad civil se ha desplazado progresivamente desde criterios puramente formales de parentesco (fundamentalmente consanguíneos), hacia criterios funcionales sustentados en la existencia efectiva de una relación afectiva relevante (un tío o pariente cercano, incluso no consanguíneo, que vive con su sobrina(o) y que cuida de ella).
Es necesario determinar límites para evitar no sólo subjetividad sino absoluta discrecionalidad por parte de quien demanda y por parte de quien tiene que resolver el conflicto de interés en el caso de una demanda de responsabilidad por daños, por lo que hay que entender que no todo sufrimiento derivado de un daño ajeno puede generar una acción indemnizatoria o resarcitoria para ser más exactos.
Si no se establece el límite de las responsabilidades se vuelve potencialmente infinita. Todos pueden experimentar dolor real pero no todos pueden convertirse automáticamente en acreedores del resarcimiento, y de ahí que necesitemos establecer dentro del sistema criterios de contención.
Los límites tendrían que versar sobre la existencia de una esfera jurídica propia afectada (i) en primer lugar, debe existir una afectación jurídicamente relevante de una posición -protegida- subjetiva propia; (ii) luego analizar la proximidad relacional, pues no se trata de parentesco por sí mismo, sino de la intensidad de la relación -Y esto se puede probar de manera positiva en favor de quien lo duce, como de manera negativa negando la cercanía-; (iii) asimismo verificar la previsibilidad de quien perjudica, en tanto responsable de poder prever razonablemente que su conducta afectará a determinadas personas vinculadas con la víctima, esto se ve con meridiana claridad respecto al cónyuge los hijos o los padres, pero es menos previsible el respeto a amigos o colegas profesionales por ejemplo; de otra parte y otro límite podría ser la prueba de la intensidad del vínculo como ya lo hemos mencionado que tiene una identidad particular; excluir la mera simpatía afecto social, entre otros.
Esto tipo de daño de reconocerse únicamente cuando el hecho lesivo produjo una afectación relevante y una esfera jurídica propia del reclamante, derivada de una relación familiar con vivencial, asistencial o de dependencia especialmente intensa con la víctima primaria, quedando excluidos los meros vínculos de amistad, simpatía o afecto social ordinario, salvo por supuesto que se acredite una comunidad de vida o una relación funcionalmente equiparable a las categorías tradicionalmente protegidas.
IV. Los daños reflejos en la doctrina italiana
La doctrina y jurisprudencia italianas han elaborado una de las construcciones más influyentes sobre la materia. Juan Espinoza Espinoza[1], haciendo uso de esta, identifica dos fundamentos distintos para el resarcimiento (como ya hemos mencionado antes):
(i) Resarcimiento iure successionis: Bajo esta construcción, el derecho al resarcimiento que pertenecía originalmente a la víctima ingresa a su patrimonio antes de su fallecimiento y posteriormente se transmite a sus herederos. Los sucesores no reclaman un daño propio, sino un crédito indemnizatorio que perteneció al causante.
(ii) Resarcimiento iure proprio: Aquí la situación es distinta. El hecho dañoso lesiona simultáneamente la esfera jurídica de la víctima inmediata y la de sus familiares o allegados. Estos últimos reclaman daños propios, tales como: el daño a la vida de relación; daño a la salud psíquica; y lesión de la relación familiar.
La acción no deriva de una transmisión patrimonial. Surge directamente en cabeza del perjudicado indirecto. Esta distinción constituye probablemente la clave conceptual más importante de toda la materia.
V. El modelo argentino y la ampliación de la legitimación: El Código Civil y Comercial argentino adopta una solución expresa respecto de las consecuencias no patrimoniales.
El artículo 1741 reconoce legitimación para reclamar indemnización cuando la víctima fallece o sufre una gran discapacidad a: los ascendientes; los descendientes; el cónyuge; quienes convivían con ella recibiendo trato familiar ostensible.
La inclusión de convivientes con trato familiar constituye un dato especialmente relevante, pues revela que el legislador argentino no limita la protección a la familia formalmente constituida.
Desde una perspectiva crítica, ello conduce a tres observaciones importantes: Primero, la vida de relación no se agota en la familia nuclear ni en los herederos; Segundo, debe distinguirse cuidadosamente entre la transmisibilidad del crédito indemnizatorio y la transmisibilidad de la acción. No son fenómenos jurídicos necesariamente coincidentes; y, Tercero, la acción iure proprio no presupone una transmisión técnica del derecho. Una persona puede carecer de la condición de heredero e incluso de familiar, pero encontrarse legitimada para reclamar por los daños sufridos en su propia esfera jurídica debido a una relación afectiva particularmente intensa con la víctima.
VI. La evolución española: del parentesco al vínculo afectivo: La jurisprudencia española reciente ha profundizado aún más esta línea de evolución.
La Sentencia 1523/2025 del Tribunal Supremo español identificó como denominador común de los perjudicados el vínculo afectivo existente con la víctima. En determinadas categorías —cónyuge viudo, ascendientes, descendientes y hermanos— dicho vínculo se presume por la propia relación familiar.
Respecto de los llamados allegados, incluso cuando no sean familiares, el fundamento reside en la convivencia mantenida con la víctima durante el período legalmente exigido.
En cambio, para los perjudicados funcionales o por analogía, el vínculo afectivo debe acreditarse probatoriamente. No basta una mera cercanía emocional alegada; debe demostrarse una relación equiparable a las categorías familiares reconocidas por la ley.
La relevancia de esta construcción radica en que desplaza el eje de análisis desde la condición formal del reclamante hacia la intensidad y realidad de la relación afectiva.
Espinoza Espinoza por ejemplo, respecto el daño moral, señala que debe tenerse en cuenta, la relación de parentesco, la convivencia, la dependencia afectiva y económica, y si se trata de parientes únicos o plurales. Y de hecho, el mismo señala que si muere la víctima, no se podría hablar de un derecho sucesorio respeto a la reparación por daño moral por la pérdida de ese pariente y qué más bien los jueces deben asumir una posición definida respecto de la indemnización derivada del daño moral por pérdida del conviviente, Lo que puede tomarse como un ejemplo claro de por dónde ir el razonamiento en estos casos.
VII. La experiencia peruana: La Casación N.° 3147-2019 Tacna, constituye un ejemplo relevante en materia de daños reflejos.
La Corte Suprema confirmó que, tratándose de hijos menores de edad que reclaman por la muerte de su progenitor, el dolor y sufrimiento derivados de la pérdida pueden presumirse debido a la lesión de la relación familiar.
Asimismo, la Corte distinguió correctamente entre la reparación civil en sede penal y la indemnización civil. Mientras la primera se vincula al ilícito penal cometido, la segunda persigue resarcir el daño producido en una situación jurídica concreta.
La decisión resulta relevante porque reconoce expresamente la autonomía del daño moral sufrido por los familiares como consecuencia de la muerte de la víctima inmediata.
En la CASACIÓN 850-2016 LIMA, del 10 de noviembre de 2016: “4.4. Que, si bien la Sala Superior se limitó a indicar que el daño moral es fijado de acuerdo al leal saber y entender del juez, pues, está referido al dolor u otros conceptos análogos, los que por su naturaleza no pueden fijarse bajo una tabla predeterminada, este Tribunal Supremo estima que la decisión tomada por la Ad quem, no obstante, su deficiente motivación, es correcta, en tanto, la muerte de don Mario Rossi Novelli -cónyuge y padre de los accionantes- en el accidente de tránsito por culpa inexcusable del chofer co demandado, evidentemente genera un estado de aflicción, pena, angustia y congoja, congruente con el daño moral por la pérdida irreparable y de manera violenta de la vida, sentimiento que afecta la esfera interna de los familiares directos y que no se requiere acreditar, pues, es evidente y fluye de la ocurrencia del hecho mismo.” (el subrayado es nuestro).
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE 00368-2011-0-0201-JM-CI-01, 14 de febrero de 2017: “a) El daño moral entendido como la lesión a los sentimientos de la víctima ; b) El daño a la persona considerado como la lesión a la integridad física del sujeto, su aspecto psicológico y/o su proyecto de vida; en lo atinente al daño moral tenemos que en el presente caso se ha producido un daño en los sentimientos de la víctima sufridos por la pérdida de un familiar, por lo que el monto señalado por la Juez de la Causa se encuentra acorde a ley; en cuanto al daño a la persona considerado como la lesión a la integridad física del sujeto, su aspecto psicológico y/o su proyecto de vida, en el caso de autos ha fallecido el causante de los demandantes por actos de negligencia e impericia médica, por lo que en este extremo por tales razones cabe confirmar la recurrida en el extremo que dispone el pago por daño moral en la suma de Trescientos Mil soles (S/. 300,000.00), en favor de los demandantes, lo cual evidentemente se ha plasmado en la recurrida, la misma que se encuentra arreglada a lo actuado y a derecho, en lo que se refiere a este extremo.” (el subrayado es nuestro).
CASACIÓN N° 2249 – 2017 UCAYALI, del 12 de abril de 2018: “3. En el caso en cuestión, se tiene que este daño deriva de la muerte de un ser querido, lo que representa un alto grado de nocividad tanto para el esposo como para los hijos menores, pudiéndose colegir la devastación existente en los demandantes, pues por máxima de experiencia es posible concluir que cualquier persona en las condiciones acreditadas en el proceso (muerte de la esposa y madre) se verá perturbado su ánimo, ocasionándole la situación adversa sufrimiento, pena y aflicción inevitable.”
“2. Es inadecuado sostener que el cómputo, en cuanto a la suma que debe percibir el esposo, debe ser solo de cinco años, dado que ese era el tiempo en que estuvo casado con la víctima. No hay forma de sostener tal argumento, pues la afirmación que se realiza: “(que esa era) la probabilidad de la conservación de su estado civil” no se fundamenta en nada; por el contrario, lo que se debe tener en cuenta es que la existencia de un matrimonio supone la creación de un proyecto que se quiere vivir en común; es verdad, que es posible que este pueda culminar en cualquier momento por voluntad de las partes, pero en torno a la necesidad de indemnizar no hay por qué suponer -salvo que hubiere prueba en contrario- que la duración del vínculo conyugal va a terminar en un tiempo similar al que duró el matrimonio por el accidente que ocasionó la muerte de la víctima.
- En esa perspectiva: (i) asumiendo que al momento en que ocurrieron los hechos, la esperanza de vida de un hombre en la región de Ucayali era de setenta años y de una mujer de setenta y tres años6; y (ii) dado que el demandante tenía treinta y cuatro años de edad al momento del siniestro, la operación que debe efectuarse es la siguiente: – Ciento treinta y dos con 00/100 soles (S/.132.00) (parte proporcional del sueldo de la víctima) x 432 meses (que corresponden a 36 años en atención a la esperanza de vida del esposo), lo que hace una cantidad de cincuenta y siete mil veinticuatro con 00/100 soles (S/. 57,024.00).
- En cuanto a los otros valores señalados en la sentencia impugnada, en lo que se refiere al lucro cesante de los hijos de la víctima, este Tribunal Suprema coincide con los mismos, pues, en efecto, un factor indispensable a considerar es la edad de los hijos para determinar la dependencia económica que podría tener con la afectada7.”
Aquí encontramos que las sentencias antes citadas no son especialmente sofisticadas al definir las instituciones jurídicas ni fundamentar el ejercicio de los derechos como la obligación de resarcimiento en cada uno de los casos. Todas parten de presupuestos como si aquellos fuesen ley o jurisprudencia vinculante, con poca o nula motivación.
VIII. Una crítica: El lucro cesante por rebote, desde un punto de vista patrimonial, no se fundamenta en un vínculo afectivo, ni en la simpatía. Se fundamenta estrictamente en la pérdida de una fuente de auxilio económico legítimo o legal (el derecho alimentario o a los alimentos). Un hijo mayor de edad que no dependía de su padre puede reclamar daño moral por su muerte de iure propio, pero no puede reclamar lucro cesante por rebote porque patrimonialmente no sufrió un menoscabo.
El daño patrimonial indirecto requiere una afectación a una expectativa cierta de sustento económico, no de afecto, lo que se requiere separar al momento de motivar por parte de la curia, dado que ese es justamente el fundamento o tendría que serlo del derecho exigible y que se otorga.
Del mismo modo, puntualizar que si bien el sufrimiento por la muerte de un hijo o cónyuge se presume por máximas de experiencia (lo que me parece también bastante adecuado citar por parte de los jueces, como criterio causal), las sentencias deberían señalar a modo de precisión que lo que se presume es la existencia del daño, pero nunca el quantum. Validar por parte de la curia que el daño moral fluye del hecho mismo circunstancial, sin exigir actividad probatoria mínima sobre la calidad de la relación familiar preexistente, abre la puerta el enriquecimiento indebido y la arbitrariedad judicial.
IX. El problema de la transmisibilidad: crédito y acción
Uno de los errores más frecuentes consiste en confundir la transmisión del crédito indemnizatorio con la existencia de un daño propio.
La víctima inmediata posee una acción derivada del menoscabo sufrido en su propia esfera jurídica. Los perjudicados indirectos poseen otra acción distinta, basada en daños diferentes y radicada en sujetos diferentes.
Aunque ambas acciones puedan originarse en un mismo hecho dañoso, no se trata de la misma pretensión.
Por ello es necesario distinguir claramente dos situaciones:
- a) Acción transmitida (iure hereditatis)
Los herederos reclaman el crédito indemnizatorio que pertenecía al causante y que se incorpora a la sucesión por ministerio de la ley.
- b) Acción propia (iure proprio)
Los familiares, allegados o personas cercanas reclaman los daños que ellos mismos sufrieron, normalmente asociados al dolor, sufrimiento o afectación de la relación familiar.
Desde esta perspectiva, no existe una sola acción sino dos acciones autónomas que pueden coexistir perfectamente.
X. Conclusiones
- Los daños por rebote o reflejos constituyen daños autónomos sufridos por sujetos distintos de la víctima inmediata.
- El problema central no es únicamente la existencia del perjuicio, sino la legitimación para reclamarlo y la determinación de los daños efectivamente resarcibles.
- La doctrina italiana distingue correctamente entre el resarcimiento iure successionis y el resarcimiento iure proprio, categorías que responden a fundamentos jurídicos distintos y permiten Diferenciar con claridad la transmisión del crédito indemnizatorio del resarcimiento de daños propios sufridos por terceros, ambos comprensibles y asimilables en sede nacional.
- El modelo argentino amplía la legitimación más allá de los herederos estrictos, incorporando a quienes mantenían una convivencia familiar ostensible con la víctima.
- La jurisprudencia española reciente identifica como criterio central el vínculo afectivo, desplazando el énfasis desde el parentesco formal hacia la realidad de la relación humana.
- La jurisprudencia peruana reconoce el resarcimiento del daño moral sufrido por los familiares próximos cuando se lesiona la relación familiar, y del daño patrimonial derivado del mismo.
- Debe diferenciarse rigurosamente entre la transmisión del crédito resarcitorio por causa de muerte y la existencia de acciones autónomas ejercidas por quienes sufren daños propios.
- La evolución comparada revela una tendencia común: el fundamento último de los daños reflejos no radica exclusivamente en el parentesco ni en la sucesión, sino en la efectiva afectación de una esfera jurídica propia derivada de una relación humana jurídicamente relevante.
- La expresión daño indirecto posee un alcance relativo pues el perjuicio puede ser indirecto respecto de la víctima primaria y del hecho generador, pero directo respecto de la esfera jurídica del perjudicado por rebote.
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Imagen: Love and Pain, E. Munch (detalle), 1895.
Notas:
[1] Juan Espinoza Espinoza. Derecho de la responsabilidad civil. Tomo I. Decima edición. Instituto pacifico. Lima. 2024.











