Contenido: 1. Introducción | 2. El Tribunal Registral califica en segunda instancia | 3. El caso versa sobre una junta de accionistas no presencial en una SAC | 4. El TR corrige la tacha, pero no resuelve por la inscripción | 5. El CCVIII Pleno del Tribunal Registral | 5.1. Posiciones discutidas en el Pleno. a) La posición del efecto devolutivo pleno, b) La posición del efecto devolutivo restringido, c) La posición intermedia de “calificación continuada”, 5.2. Supuestos discutidos para admitir el reenvío | 6. La posición final del Pleno | 7. Reflexiones finales
- Introducción
El caso contempla la resolución emitida por el Tribunal Registral (TR) dónde este levanta una tacha y ordena que el título baje a la primera instancia para calificación, y no dispone su inmediata inscripción.
Así, se corrige parcialmente la calificación, de tal manera que se identifica la norma aplicable (art. 246, LGS), se verifica la validez del acto societario, no se ordena la inscripción, pero se dispone el reenvío a primera instancia para calificación. En este caso lo que se analiza es que el problema no es de carácter sustantivo si no de carácter decisorio.
Dado lo anterior la pregunta lógica que se hace una persona tiene que ver con la competencia y capacidad del TR para calificar los títulos en segunda instancia y la posibilidad de ordenar que luego de esta calificación, cuando la misma sea positiva, se inscriba el acto rogado sin necesidad de reenvío a la primera instancia para su calificación – revisión o lo que es lo mismo, una nueva revisión calificadora. Y claro, púes si la segunda instancia determinó que la tacha era errónea, luego, uno esperaría que el título bajara a primera y se inscribiera sin dilación.
2. El Tribunal Registral califica en segunda instancia
La competencia del TR para calificar títulos en segunda instancia se encuentra determinada fundamentalmente por lo dispuesto en los artículos 2011 del código civil (CC), artículo V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP), el artículo 31 y 33 del mismo reglamento, entre otros.
Bajo estos preceptos se entiende que la calificación registral la realizan tanto la primera como la segunda instancia (TR) y que, por tanto, esta última efectivamente goza de competencia para poder calificar los títulos y así también poder ordenar su inscripción. Sin embargo, existen variables que se deben considerar antes de proceder de manera automática en cada caso, cómo lo ocurrido en la resolución materia de análisis.
Así pues, el TR no realiza una labor única de revisión, sino que califica directamente los títulos y tiene competencia plena sobre la validez del acto rogado. Del mismo modo debe tomarse en consideración que esta instancia puede aplicar la norma correcta en los casos respectivos aun cuando el apelante, e incluso la primera instancia, equivoque la invocación de la regla de derecho atingente a la situación, lo que considera una jura novit curia registral.
Adicionalmente, debe estarse al principio pro-inscripción en estas materias, que determina la eliminación de obstáculos indebidos para la calificación y privilegia la inscripción cuando el acto lo amerite, y en tales casos, si se elimina el defecto atribuido al título, lo correcto sería inscribir o disponer la inscripción.
3. El caso versa de una junta de accionistas no presencial en una SAC
Lo que acontece es que se celebra una junta general de accionistas de una sociedad anónima cerrada, y esta tiene carácter de universal. La junta se llevó a cabo de manera híbrida (una cuestión de la que la Ley General de Sociedades (LGS) ni el Reglamento General de los Registros Públicos (RRS) tratan de manera explícita, de tal forma que no todos los accionistas asistieron presencialmente, sino que hubo alguno que asistió a través de la plataforma Google Meets de cuyo enlace web se dejó constancia en el texto del acta que generó dicha reunión. El estatuto de dicha sociedad no preveía la posibilidad de que las sesiones de la junta general de accionistas pudieran celebrarse de manera no presencial o incluso híbrida -por eso la tacha-, no obstante, y como correctamente dilucidó la segunda instancia, conforme el artículo 246 de la LGS esta forma especial de sociedades anónimas puede realizar juntas de accionistas de manera no presencial sin necesidad de que ello se encuentre establecido en el estatuto, porque la regla de derecho aplicable es de carácter general (para dicha forma especial de las S.A.).
En tal sentido, la necesidad de una disposición estatutaria que permita la realización de ese tipo de junta no constituye una necesidad, tal como fue exigida en primera instancia registral, y en dicho caso parece válida la junta respectiva, y por ende, el TR decide revocar la tacha sustantiva formulada.
Todo esto se hace notar en la ratio decidendi de la resolución emitida por la segunda instancia, de lo que también cabe destacar que está última aplica de manera certera el derecho correspondiente sin que tal haya sido esgrimido por el apelante, sino que, y como hemos señalado antes, se resuelve conforme a lo que puede entenderse como una manifestación de iura novit curia en sede registral.
4. El TR corrige la tacha, pero no resuelve por la inscripción
Habíamos señalado que el TR en efecto califica, y que aquí en tal sentido el defecto fue identificado y descartado, sin que se adviertan otros defectos manifiestos, y que, en apariencia, el título podría encontrarse en aptitud de inscripción con la información disponible. Pero, el tribunal decide por el reenvío del título a primera instancia a efecto de que se califique este último íntegramente, es decir, que el superior jerárquico se autolimita mediante un criterio institucional adoptado en sede plenaria. Esto en apariencia parece funcionar de manera ineficiente ya que duplica el esfuerzo de calificación, se dilata el tráfico jurídico, y en consecuencia hay un aumento de costos transaccionales, con la consabida inaplicación de principios, como los de eficacia administrativa, celeridad (TP, LPAG), eficacia (TP, LPAG) y seguridad jurídica dinámica.
Es de notar que el ordenamiento jurídico no contiene una norma que efectivamente delimite la función de calificación del tribunal en estos casos. Sin embargo, el propio tribunal cita un acuerdo plenario sobre el reenvío que es necesario tomar en consideración para entender el porqué de la decisión adoptada, donde en apariencia existe una contienda de competencia entre la primera y segunda instancia por la calificación registral.
5. El CCVIII Pleno del Tribunal Registral
Y es que el tribunal hace mención en sus fundamentos al CCVIII pleno del año 2019. En dicha oportunidad se discutió la calificación integral de segunda instancia, el reenvío del título al registrador en primera, el efecto devolutivo de la apelación y la reforma en peor (reformatio in peius).
La discusión central de dicho pleno implicaba dilucidar la situación en la que el TR revoca una tacha o denegatoria efectuada en primera instancia para luego resolver de manera íntegra el título y eventualmente disponer la inscripción de este, o alternativamente, reenviar el título a primera instancia para que se complete la calificación.
Se parte de dos acuerdos plenarios previos, el Acuerdo del XVII Pleno: “En el supuesto que el Tribunal revocara una tacha sustantiva, simultáneamente deberá evaluar el título de manera integral pronunciándose respecto a los defectos u obstáculos subsanables que advirtiese”; y el Acuerdo del XIX Pleno, “Cuando el Tribunal Registral dispone o confirma la tacha sustantiva debe realizar calificación integral, pronunciándose también respecto a los defectos subsanables del título, salvo supuestos excepcionales”. Estos acuerdos reflejaban con meridiana claridad un modelo de calificación integral en segunda instancia, como ya habíamos adelantado, y la apelación con efecto devolutivo pleno.
5.1 Posiciones discutidas en el Pleno
La posición del efecto devolutivo pleno: esta considera que la apelación registral implica que al subir el título a segunda instancia el tribunal asume plena función calificadora, entonces, revisa la rogatoria y en consecuencia puede revocar cualquier tacha u observación si fuera pertinente, advertir defectos, y ordenar la inscripción respectiva o formular nuevas observaciones o tachas.
Se basa precisamente en el hecho de que el tribunal realiza función calificadora, y, por ende, posee competencia plena para ello, sin perjuicio a los principios aplicables a efectos de otorgar dinamismo al procedimiento. Esta posición favorece la celeridad, evita nuevas apelaciones y reduce tiempos y costos involucrados.
Se argumentó que Sólo deberían inscribirse actos completamente compatibles con el sistema y que por ello el tribunal debe verificar integralmente el título antes de ordenar su suscripción. Del mismo modo se sostuvo que si el tribunal dispone inscripción sin revisar integralmente podría acceder al registro actos Incompatibles con el mismo.
Se advirtió que esta posición generaba problemas con el debido procedimiento y la prohibición de reforma en peor, dado que el tribunal podía advertir nuevos defectos no señalados por la primera instancia sin que el administrado hubiera tenido oportunidad de ejercer defensa previa.
La posición del efecto devolutivo restringido, que implica que el TR debía limitarse a revisar los defectos señalados por el registrador, sin asumir calificación integral. La idea madre es que tribunal no funge como un reemplazo del registrador y solo controla la legalidad estricta de la denegatoria apelada. Bajo esta fórmula sí la tacho observación es correcta se confirma, pero si la tacha u observación es incorrecta se revoca, pero el tribunal no puede introducir nuevos defectos ni efectuar una revisión integral del título.
Los fundamentos de esta implicaban considerar que el artículo 156 del RGRP señalaba expresamente que las resoluciones del TR confirman, revocan, o declaran improcedencia, pero no se regula expresamente una nueva calificación.
De esta forma se sostuvo que la segunda instancia solamente revisa y no recalifica integralmente. Del mismo modo, se alegó que introducir nuevos defectos vulneraría el derecho de defensa especialmente si el usuario nunca pudo pronunciarse sobre aquellos, ni contar con plazo para ello, lo cual sería contrario el debido procedimiento. La idea evitar que la apelante termine en peor situación justamente por haber apelado, destruyendo todo atisbo de predictibilidad.
Por tanto y bajo estos argumentos si la denegatoria era incorrecta el tribunal debía revocarla y reenviar el título en la primera instancia para que procediera conforme a ley.
Posición intermedia de “calificación continuada”. Esta no niega completamente la competencia calificadora del TR, pero tampoco acepta que el tribunal sustituya siempre íntegramente al registrador. En este sentido, se sostuvo que la regla general es que el registrador debe efectuar la calificación integral, sin embargo, si no lo hizo, el tribunal puede excepcionalmente continuar esa calificación o reenviar el título, dependiendo del caso. Así se le denominó como de calificación continúa puesto que el tribunal no estaría realizando una nueva calificación autónoma sino continuándola ya iniciada en primera instancia.
Esto intentaba evitar dos extremos concretos, cuáles eran, el efecto devolutivo pleno absoluto con los problemas detectados, de que el tribunal descubra nuevos defectos, sobre los que el usuario nunca pudo defenderse, y así la apelación terminaba perjudicando, lo que como hemos mencionado, era visto como una reforma en peor, la afectación al debido procedimiento y con carácter de imprevisibilidad ajeno a la justicia.
El otro extremo consideraba el efecto devolutivo restringido absoluto, donde el problema de título era que el tribunal sólo revisa un defecto, reenvía constantemente, y se multiplican tanto los tiempos como las apelaciones, además de los costos y la constante de retrasos registrales, todo lo cual era visto como ineficiente y contrario a la celeridad y contrario el principio pro-inscripción.
En este sentido, el registrador debe hacer calificación integral, luego, el tribunal puede resolver plenamente porque el administrado ya conoció todos los defectos y pudo defenderse respecto de ellos, pero si el registrador no calificó integralmente, entonces aparecen dos posibilidades, cuales eran (i) que el tribunal continúa excepcionalmente la calificación, o (ii) reenvía, y esto está sujeto al tipo de defecto, el estado del título, y el impacto en el debido procedimiento.
Esta posición no niega la competencia calificadora del tribunal- que en efecto tiene, indudablemente-, ni su capacidad, sino que acepta que el tribunal sí puede calificar, pero defendiendo ciertos límites funcionales, ya que la segunda instancia no debía convertirse automáticamente en una primera instancia completa. Se insistió mucho en que el administrado debía poder prever qué defectos se enfrentaba y en qué etapa procesal se encontraba ya que si el tribunal puede introducir libremente nuevos efectos la apelación se volvería imprevisible.
Esta posición intermedia no prohibía totalmente la advertencia de nuevos defectos, pero sí proponía que, si esos defectos aparecían, debía darse el traslado u oportunidad de subsanación o reenvío. Así, se intentaba neutralizar la crítica principal al efecto devolutivo pleno, puesto que el problema no es que el tribunal advierta defectos nuevos, sino que problemas suponía hacerlo sin posibilidad de defensa.
Se discutieron los supuestos para admitir el reenvío. (i) Si el registrador señala expresamente el haber efectuado calificación integral, cuál fue el supuesto más importante y finalmente aprobado; (ii) cuando hubo tacha sustantiva por falsedad documentaria, Si sostuvo que normalmente registrador no efectúa calificación integral en esos casos, por lo que correspondía el reenvío; (iii)
cuando una norma exceptúa la calificación integral, como es el ejemplo de caso de presentación de copias simples, (iv) cuando el registrador indica que el título fue presentado ante el registro incompetente, que sería un caso de supuesto de reenvío; (v) y cuando el tribunal concluye que el registrador no efectuó calificación integral, siendo este último escenario el más debatido.
6. La posición final del pleno.
El tribunal registrar aprobó la siguiente sumilla : “el tribunal registral reenviará el título de primera instancia en el supuesto que resulte manifiesto que el registrador no afectó calificación registral, sin perjuicio de la aplicación del principio por inscripción implícito en el artículo 31 del reglamento general de los registros públicos y del principio de eficacia previsto en la ley del procedimiento administrativo general”
Se entiende entonces que el sistema no abandonó completamente la lógica de la calificación integral en segunda instancia, aunque introdujo una excepción relevante basada en el reenvío. Y es que cuando resulte manifiesto que el registrador no calificó íntegramente, el tribunal no continuará con la calificación, sino que reenviará el título a la instancia inferior, y esta es una regla excepcional no absoluta.
7. Reflexiones finales:
El debate, sin embargo, dejó sin resolver algunas cuestiones, como, por ejemplo, el hecho de que debamos dilucidar qué es lo que significa exactamente “no efectuó la calificación integral”, cómo es que llegamos a ello; asimismo, cuando es que el defecto es efectivamente “manifiesto”; y si el tribunal puede advertir defectos nuevos y simultáneamente disponer inscripción. Sin parámetros claros y precisos, hay un alto grado de discrecionalidad.
Finalmente, se deja abierto también el problema de compatibilizar principio pro-inscripción con el de debido procedimiento y el de reforma en peor.
El Tribunal, hay que observar, sigue siendo instancia de calificación plena, por lo que el problema no desaparece, sino que se desplaza de la competencia hacia una definición de política institucional de ejercicio de la competencia.
La relevancia entonces de la resolución bajo comento está en reconocer que se aplica directamente el pleno antes citado, dónde la segunda instancia corrige la tacha, pero considera que el registrador no efectuó una calificación integral y por eso reenvía el título, y por tanto la resolución es consecuencia directa del modelo institucional aprobado en dicho pleno
Hasta más vernos
Imagen: generada por IA











