Reforma de la Ley General de Sociedades (LGS) por Decreto: Atajo que sale caro

Uno de los grandes problemas de la desidia legislativa y pobre conformación del Congreso de la República, cuya función esencial es legislar, es no haberse ocupado de algunas de las normas más importantes para la generación de riqueza y la ordenación mercantil, entre ellas la Ley General de Sociedades y sus normas conexas.

Precisamente por esa importancia, preocupa que se deleguen facultades al Poder Ejecutivo para introducir modificaciones sustanciales en dicho sistema. No es lo mismo aprobar una reforma societaria mediante una ley discutida en el Congreso que hacerlo mediante un decreto legislativo elaborado y aprobado por el Poder Ejecutivo. Aunque ambas normas tengan rango de ley, recurrir a un decreto legislativo rebaja considerablemente el tratamiento técnico que corresponde a una reforma de esta magnitud y termina restándole importancia.

Una reforma así exige transparencia, deliberación pública, participación de la comunidad jurídica -y económica- académica y empresarial, evaluación de impacto regulatorio, y una delimitación de materias a modificar. Este es el punto esencial. Esto mismo se está haciendo en la hermana República de Argentina en este momento respecto de su propia Ley de Sociedades y en España respecto a cambios fundamentales en el sistema de transmisión de propiedad accionarial.

La exclusión de la consulta pública

El propio texto del proyecto de ley delegatoria dispone que los decretos legislativos que se emitan a su amparo, así como sus normas reglamentarias y complementarias, quedan exceptuados de la agenda temprana, la consulta pública, el análisis de impacto regulatorio ex ante y el análisis de calidad regulatoria previstos en el D. Leg.1565. No es solo que el D. Leg. «rebaje» el tratamiento técnico frente a una ley discutida en el Congreso, sino que el propio marco habilitante excluye expresamente cualquier consulta pública previa. En ello yo veo un despropósito.

La actual Ley General de sociedades (LGS) -esta sí aprobada por ley-, estuvo precedida por la labor de una comisión redactora y revisora y por la recepción de observaciones y aportes especializados. Una reforma de semejante importancia no debería contar con menores garantías de publicidad, deliberación y rigor técnico. La calidad de una reforma depende mucho del procedimiento que la produce, de ahí que incluso la creación de tipos societarios está sujeta a reserva de ley.

La importancia estructural de la Ley General de Sociedades

La LGS no es una regulación sectorial más, establece la estructura básica de los vehículos jurídicos mediante los cuales se organizan y desarrollan gran parte de las actividades económicas. Regula la constitución de sociedades, la distribución de derechos y riesgos entre sus participantes, la formación de la voluntad social, el ejercicio del poder empresarial, la responsabilidad de los administradores, la protección de socios, inversionistas y acreedores, y los procedimientos de reorganización y extinción. Su calidad incide directamente en los costos de transacción, en la predictibilidad de las relaciones empresariales y en la confianza necesaria para invertir.

Aprobarla mediante decretos legislativos reduce la deliberación y el examen técnico, y permite que una materia central para la actividad empresarial sea tratada con premura, displicencia y opacidad. Una reforma societaria no mejora por aprobarse rápidamente, esta puede salir antes y funcionar peor.

La advertencia de la experiencia española

La experiencia española constituye una advertencia. La nueva regulación de las modificaciones estructurales fue introducida mediante el Real Decreto-ley 5/2023, dentro de una extensa norma ómnibus que regulaba materias completamente distintas. Se sustituyó así una ley especial por una regulación gubernamental urgente, cuya versión definitiva introdujo cambios respecto del anteproyecto previamente conocido. Las críticas posteriores incidieron precisamente en la oscuridad del procedimiento, la deficiente técnica legislativa, las dudas de derecho transitorio y la imposición de requisitos que terminaron dificultando y encareciendo las operaciones que se pretendía regular mejor. Aún más, el Real Decreto español requiere convalidación parlamentaria dentro de treinta días, es decir, existe un control ex post inmediato y obligatorio del Congreso de los Diputados. El D. Leg. peruano no tiene ese mecanismo de convalidación.

La lección es sencilla: cuando se rebaja el procedimiento de elaboración de una reforma mercantil, suele rebajarse también la calidad de su resultado

El riesgo de una reforma sin respaldo jurisprudencial y doctrinal

La preocupación es mayor, porque el Perú no cuenta con un cuerpo suficientemente amplio, coherente y estable de jurisprudencia societaria, como tampoco estudios sistemáticos teóricos que permitan resolver con rapidez las ambigüedades o inconsistencias que pudiera introducir una reforma. Los criterios administrativos y registrales, por su parte, son fragmentarios, no siempre uniformes, y todavía insuficientes para proporcionar respuestas previsibles frente a muchos de los problemas centrales del derecho de sociedades. Una reforma poco meditada agravaría la situación, generando más costos que aquellos que pretende eliminar.

Reformar la legislación societaria puede ser necesario y, en algunos aspectos, impostergable. Pero modificar sus elementos esenciales sin un proceso público, técnicamente solvente y suficientemente deliberado puede producir el efecto contrario al buscado: inconsistencias normativas, mayores costos de adaptación, litigiosidad e inseguridad jurídica. Si la reforma se realiza mediante decretos legislativos, deberían publicarse previamente sus propuestas, fundamentos y evaluaciones de impacto, y abrirse un periodo real de recepción y discusión de observaciones.

El problema, por tanto, no reside simplemente en reformar la LGS, ni en emplear una fuente normativa constitucionalmente permitida. Este reside en pretender modificar una pieza central de la institucionalidad económica sin otorgarle el tiempo, la transparencia y el rigor técnico que su importancia exige. En un país con una institucionalidad débil y escasa predictibilidad jurisprudencial, una reforma societaria deficientemente elaborada no corrige la inseguridad existente, puede multiplicarla. El resultado, lamentablemente, puede ser un considerable desconcierto.

Hasta mas vernos.