La Función sancionadora de la responsabilidad civil – La gradualidad de la culpa en la responsabilidad civil plantea un problema estructural que la doctrina contemporánea no ha resuelto satisfactoriamente, como no lo han hecho las cortes. Lo mismo, sobre el aspecto funcional de un orden civil que sancione determinadas conductas por su particular colisión y daño para con derechos ajenos.
Contenido: 1. La función sancionadora y la gradualidad de la culpa. | 2. Crítica a la función sancionadora. | 3. La utilidad de la gradualidad y la función sancionadora. | 4. Los jueces, la gradualidad y la sanción. | 5. Conclusiones
- La función sancionadora y la gradualidad de la culpa
La doctrina escolástica (teológico – jurídica) medieval desarrollaron escalas de culpabilidad, dentro de las cuales se integraba el dolo como intencional, la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima. Este esquema fue elaborado por los teólogos y juristas de aquella época principalmente vinculados a la iglesia y la tradición de glosadores y comentaristas como Santo Tomás de Aquino, Accursio, Bartolo, entre otros.
La raíz fundamental proviene del derecho romano, donde ya se distinguía entre el dolus – intención o culpa lata, y la culpa simple -negligencia-, donde ya se tenían ciertos criterios de graduación funcional, aunque la gradualidad se sistematiza y refina como tal en la edad media (no crea ex nihilo) refinando el legado de Roma. No hay que olvidar tampoco el criterio del bonus pater familias romano como modelo de conducta, que también influyó en estas categorías, hoy modificado por el de persona razonable en los códigos, aunque el nuestro lo omita. Y es que la concepción de la culpa así definida hace referencia a la “culpa in abstracto”, en la cual se toma como base no el deudor particular de la obligación, sino más bien un modelo general de “hombre diligente”, “buen padre de familia” o “persona razonable” (actualizado), y ahí se realiza la comparación para determinar si el sujeto en particular se conportó o no, de acuerdo con ese estándar general.
La función de graduar la culpa no resultaba solamente descriptiva, sino que servía para determinar la intensidad del reproche por parte de la justicia. En el ámbito civil, con distinción al ámbito penal eminentemente sancionador, ayudaba a graduar la responsabilidad del agente y el resarcimiento de la víctima. En el ámbito moral o teológico, se entiende perfectamente que esta tenía un sentido sancionador o de culpa moral (el castigo es mayor en función a la gravedad, y en dicho contexto la valoración jurídica se encontraba influenciada por categorías teológicas y morales -y eso aun lo mantenemos, Art. V, Título Preliminar, Código Civil (CC)- como se desprende de los pecados capitales, distintos a los demás en gravedad, y los nueve infiernos de Dante [1]). Así, se comprende que se graduaba la acción u omisión dañosa y aquello permitía evaluar el reproche tanto moral como jurídico, donde el primero funge como ordenador del comportamiento social.
Evidentemente el reproche moral y jurídico se materializaba en consecuencias que derivan de cada grado de culpa. Debía entenderse que la culpa grave generará mayor responsabilidad teniendo una incidencia práctica en el campo obligacional como la pérdida de beneficios o resarcimientos, y en el campo extracontractual la gravedad podría elevar el quantum del resarcimiento. La graduación así parecía modular las consecuencias tanto en la esfera patrimonial como en las sancionadora por los daños producidos.
Es verdad que la escolástica y el derecho medieval la determinación de los grados de culpa no seguían parámetros objetivos, sino que la valoración del juez o el tribunal se encontraba basada en conciencia moral, costumbres o doctrina, fijando un amplio campo de subjetividad, con alta discrecionalidad y predictibilidad baja. No existía una tabla predefinida ni criterios matemáticos para fundamentar las decisiones. Ese juez quien pondera las circunstancias del caso concreto y determina el fallo, con amplio valor interpretativo.
Asimismo, hay que entender que en la práctica medieval no se solía efectuar una separación explícita respecto del fallo, sino que se determinaba un monto de resarcimiento sin discriminar aquello que tuviera una función estricta civil de aquella que tuviera una función sancionadora, de manera tal que se establece una cuantía global donde la reprochabilidad influía en la cuantía, pero no existía diferencia expresa entre resarcimiento y sanción, pero si podía hacerse mención a la gravedad.
Esto fue constatado por juristas posteriores interpretando los fallos a nivel histórico al observar que se consignaban resarcimientos mayores en casos análogos donde los jueces habían ponderado una culpa más grave, lo que implicaba una función de reproche, sin explicitar la categoría separada como tal, sin embargo, se verificaba la desproporción respecto de un caso ordinario en iguales circunstancias, y aquello permitía verificar que se había valorado en reproche una determinada conducta. No había una explicación detallada del razonamiento que había llevado al quantum.
La curia no declaraba en forma explícita los grados de culpa como etiquetas formales en las sentencias, sino que se veían influenciados por la doctrina para valorar, donde los primeros imponían un resarcimiento mayor sin explicitar que se encontraban aplicando una graduación concreta, ya sea culpa grave o dolo, aun cuando actuaban dentro de un marco conceptual que guiaba su decisión. Era, insistimos, una cuestión del estudio inferir de manera retrospectiva que la mayor cuantía en un caso respondía a una valoración implícita de mayor gravedad.
La justificación doctrinal radicaba en la equidad y la proporcionalidad, criterios que aun actualmente se mantienen en los códigos civiles (en obligaciones, art. 1332, CC, y art. 1977, CC en responsabilidad extracontractual). En términos escolásticos, una acción más reprochable, ya sea por dolo o negligencia grave, implicaba mayor injusticia y mayor disvalor. Ante tal circunstancia, el orden jurídico debía calibrar la respuesta y teóricamente justificar un mayor resarcimiento y un efecto disuasivo del quantum.
Esto se trasladó hasta nuestros días, donde distintos códigos han asumido la totalidad de aquella graduación (CC de Chile, arts. 44 y 1547, por ejemplo), o lo han hecho parcialmente (CC de Perú, según lo cito más adelante).
Esto guarda estrecha relación con determinadas funciones esenciales de la responsabilidad civil como son la de imputación, la de delimitación del daño, y por supuesto, la que aviene a estos comentarios cuál es la sancionadora.
- Critica a la función sancionadora
Quienes critican la función sancionadora en la responsabilidad civil lo hacen desde el punto de vista que entiende que el objetivo de esta ha de ser estrictamente resarcitorio y no punitivo, luego, sancionar resulta en extralimitar sus funciones.
La sanción se considera que corresponde al derecho penal ordinario o al derecho administrativo sancionador (penal administrativo). No obstante, la gradualidad en los códigos civiles actuales seguiría sirviendo y siendo útil para determinar la intensidad de la culpa y ajustar el resarcimiento a la conducta, aun cuando otros predican por la desaparición de dicha gradualidad (justamente por considerar que ya no cumple la función de reproche que la caracterizaba en la edad media).
Algunos señalan que la diferencia en el incumplimiento doloso versus el culposo se justifica en amplitud de consecuencias. Ante la negligencia grave o el dolo civil -tratándose de actos jurídicos y contratos-, el responsable puede estar obligado a resarcir todo daño, aún el no previsible (art. 1321, CC, in fine); en cambio, con culpa aquellos solamente se limitarán a la previsibilidad.
En la responsabilidad extracontractual se ha sostenido que ocurriría algo similar, -aun cuando el principio aplicable sea el de resarcimiento integral de los daños, lo que reduce el espacio de diferenciación de conductas con dolo-, donde el dolo implicaría responder por la totalidad de los daños sí, pero incluso los extraordinarios; mientras que la culpa leve modularía cuánto se resarce, limitándose a todo el daño previsible, estableciendo una respuesta civil calibrada (art. 1960, CC).
Además, quienes se oponen a la sanción en la responsabilidad civil señalan que mezclar castigo y resarcimiento desvirtúa su esencia, además de imponer una condición no predictiva respecto al quantum indemnizatorio, con alto riesgo de arbitrariedad en este último y la afectación de la seguridad jurídica consecuente.
- La utilidad de la gradualidad y la función sancionadora
Sin embargo, se da el caso de que habiendo resarcido todos los daños y siendo la función reparadora integral y la conducta claramente dolosa o culposa grave, si no existieran daños extraordinarios, adicionales, probables, o previstos, incluso ante una conducta dolosa, la ley no añadiría nada de manera arbitraria, siendo que el efecto de la regla -de gradualidad- nulificado.
Así, en un caso concreto en el cual se observen condiciones idénticas -daño, nexo, agente, víctima, quantum, factor de atribución (subjetivo)- pero en uno un agente dañador actúe con dolo (intención y absoluta falta de diligencia) y en el otro con culpa leve (negligencia moderada, no intencional), la cuantificación bajo tal noción sería exactamente la misma, lo que haría que, más allá del reproche lírico que pudiera efectuarse en el texto de la sentencia como ratio -que incluso sería discutible su posición como ratio decidendi u obiter dicta– respecto a la moralidad o no de la acción u omisión, insistimos, aquello quedaría en el mero texto. No habría diferencia de incentivos para actuar, pues el agente no internaliza mayor costo por su negligencia extrema o su actuar intencional.
Aquí es donde ingresa el debate doctrinal, puesto quienes abogan por incorporar a una función sancionadora en la responsabilidad civil buscan justamente que la conducta dolosa tengo un efecto diferenciado más allá del quantum por los daños a resarcir, ya que, de lo contrario, en casos extremos (el dolo y la culpa inexcusable lo son, por la indiferencia por el bien ajeno), la graduación no impactaría en el resultado y las expectativas y claramente suprimiría cualquier función punitiva de la responsabilidad civil.
La gradualidad se impone en el CC, ya en la responsabilidad civil obligacional, tanto como en la extracontractual. De este modo, en la primera, los artículos 1318 (dolo), 1319 (culpa inexcusable) y 1320 (culpa leve) dan cuenta de dicha cuestión, la misma que observamos en los artículos 1969 (dolo o culpa), 1976 (dolo o culpa) en la segunda, así como la mención a la “gravedad de la falta” en el art. 1983. Desde nuestra óptica, la misma ha de tener una función práctica más que lírica.
Y claro, como hemos hecho notar, quienes se oponen a la sanción en la responsabilidad civil asumen que unir castigo y resarcimiento constituye un despropósito pues desvirtúa su función, además de imponer una condición no predictiva respecto al quantum indemnizatorio; pero allí se puede alegar perfectamente que es justamente la actuación dolosa o culposa grave (donde tal gravedad se asume por colisionar y antagonizar con especial relevancia contra los valores que defiende la justicia y la vida en común) la que termina con desvirtuar la predictibilidad y los límites del principio de resarcimiento integral, y dan por tal con el empobrecimiento del dañado, como consecuencia equivalente de esa conducta que desprecia con particular intencionalidad o negligencia grave los cánones conductuales que merecen ser respetados en la comunidad; pues, sin una diferencia práctica, la graduación carece de sentido y efectos.
El caso antes expuesto, líneas atrás, de identidad de dañado y daño pero con diferencial de intensidad en el ánimo del sujeto, si se resolvieran de manera idéntica, devendría en una burla a la justicia, y traería al traste con el análisis económico de los niveles de precaución que funcionan como incentivos, y que se han de adoptar ante determinadas circunstancias, y que se encuentran implícitos en el diseño de las reglas del derecho de la responsabilidad civil por negligencia.
En tal sentido, he allí la importancia de un esquema que distinga no sólo moralmente, sino en términos de consecuencias jurídicas prácticas, y que se materialicen efectivamente para que la norma tenga sentido práctico. Si la consecuencia legal no se agrava más allá del resarcimiento no se generaría un incentivo adecuado para evitar conductas gravemente imprudentes o dolosas. Allí es donde se precisa que la distinción se vuelve útil si el ordenamiento impone una consecuencia adicional, de lo contrario la disuasión se pierde y el incentivo para no actuar de tal manera resulta menor, y se priva entonces a la Responsabilidad Civil de una de sus funciones más importantes, y sin efecto práctico, la gradualidad deviene en irrelevante.
Obviamente, bajo esta concepción la concepción de la culpa grave y el dolo tendrían que formar parte de la motivación de la sentencia, como ratio decidendi, no sólo explícita, sino explicativa, para desterrar en algo la discrecionalidad -casi inevitable- y poca predictibilidad.
4. Los jueces, la gradualidad y la sanción
Finalmente, no es menor recordar que estas ideas no son ajenas al pensamiento de la curia, que ha expresado lo propio, como podemos comprobar en estos ejemplos:
Casación N°406 – 2019 LIMA, del 07 de octubre de 2020: “F. QUINTO.- Con relación a la causal de infracción normativa material del artículo 1330 del Código Civil, este Supremo Tribunal considera que cuando se habla de responsabilidad civil nos remitimos a aquella sanción impuesta por el ordenamiento jurídico por la producción de un daño. En materia de responsabilidad civil contractual que es la que nos ocupa -y que así ya ha sido determinada por los órganos jurisdiccionales en las instancias-, de acuerdo a la norma material denunciada, la prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.-”
Y para que conste que no se trata de una noción sobre la que recién se hace mención en la corte:
Casación número 949-95 : “El daño moral es el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido, el mismo que puede producirse en uno o varios actos; en cuanto a sus efectos, es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual. El legislador nacional ha optado por la reparación económica del daño moral, el que es cuantificable patrimonialmente, y su resarcimiento atendiendo a las funciones de la responsabilidad civil (reparatoria, disuasiva y sancionatoria), debe efectuarse mediante el pago de un monto dinerario, o en su defecto, a través, de otras vías reparatorias que las circunstancias particulares del caso aconsejen al juzgador”2 (subrayado nuestro). Concluimos que el daño moral, en principio inestimable, es materia de cuantificación por parte del juzgador, en atención a su criterio, siendo necesaria su incorporación en el monto indemnizatorio conforme al artículo 1985° del Código Civil.”
Resulta evidente entonces que la sanción en la responsabilidad civil no trata de una idea menor ni ajena a la valoración de los jueces, que incluso la han expresado como tal. El problema radica y tiene incidencia práctica en al menos tres cuestiones que se pueden verificar con claridad: (i) los jueces predican aquello de la función sancionadora, pero, no explicitan como es que esta ha de servir a los criterios de justicia. Para nosotros es evidente que, como ocurría de antiguo, esta ha de expresarse en la motivación y el quantum; (ii) los jueces aducen y critican conductas que consideran «graves o dolosas», pero, estas, no fundamentan ni se explican con el rigor necesario para sentar bases de su apreciación, como tampoco justifican o dejan entrever que tengan un efecto sobre el quantum resarcitorio; (iii) la identidad de una conducta o situación como grave, debe ayudar a justificar como es que la misma satisface criterios de eficiencia, y que puede ser argumentada y cuantificada de manera legítima como tal y conllevar a un incremento del quantum, ya en función resarcitoria (donde la imprevisibilidad y lo extraordinario se suceden), ya en función netamente sancionadora.
5. Conclusiones:
- La gradualidad de la culpa tiene un origen histórico que se ubica en la tradición romano – escolástica, donde cumplía una función de calificación de conducta y de intensificación del reproche comunitario, pero sin una diferenciación expresa entre resarcimiento y sanción en la práctica.
- En el derecho contemporáneo dicha gradualidad subsiste normativamente, pero su función práctica se ha debilitado, especialmente en aquellos sistemas que conciben a la responsabilidad civil como estrictamente resarcitoria, o que de plano rechazan la función sancionadora.
- La distinción entre dolo, culpa grave y culpa leve, mantiene relevancia en el plano de la imputación y, en ciertos casos, en la delimitación del daño; sin embargo, en sede extracontractual, el principio de resarcimiento integral o total reduce significativamente el espacio de diferenciación efectiva entre conductas.
- En escenarios donde el daño ha sido íntegramente probado y cuantificado, la aplicación de la gradualidad sin una dimensión adicional produce un resultado problemático, y es que las conductas cualitativamente distintas, como han de ser el dolo vs. la culpa leve, recibirían respuestas cualitativamente idénticas por parte de la justicia (claramente incoherente).
- La equivalencia en la respuesta legal sobre conductas cualitativamente distintas genera un déficit funcional del sistema, pues elimina la diferenciación en términos de incentivos, permitiendo que el agente no internalice mayores costos por conductas especialmente reprochables, lo que afecta la coherencia del modelo de responsabilidad civil
- La crítica a la función sancionadora basada en la pureza resarcitoria, la predictibilidad del quantum y la seguridad jurídica puede ser atendible, pero no resuelve el problema estructural que se presenta en los casos de identidad de daño con distinta intensidad de conducta (particularmente reprochables).
- La incorporación explícita o implícita de una dimensión sancionadora en la responsabilidad civil permite restituir funcionalidad a la gradualidad, al introducir consecuencias diferenciadas que reflejan gravedad de la conducta, ya sea a través del quantum resarcitorio o de la motivación judicial.
- La práctica judicial peruana no es ajena a la lógica comentada, pues reconoce funciones disuasivas y sancionadoras de la responsabilidad civil; sin embargo, no desarrolla criterios claros ni consistentes para su aplicación, lo que establece altos niveles de discrecionalidad.
- En consecuencia, la gradualidad de la culpa sólo resulta plenamente coherente si se le reconoce un efecto práctico verificable, sea en la extensión del daño indemnizable o en la introducción una respuesta adicional frente a conductas dolosas o gravemente negligentes.
- Asumir lo contrario, determinando que la graduación se reduce a una categoría meramente descriptiva, carente de impacto real en las decisiones judiciales, la convierte en dogmáticamente irrelevante y funcionalmente innecesaria dentro del sistema de responsabilidad civil.
Hasta más vernos.
Imagen: Delacroix -La Barque de Dante, 1822, (detalle)
Notas:
[1] La Divina Comedia, Dante Alighieri.











