Antes que responsabilidad, el problema parece ser otro: ¿puede la autonomía privada crear una obligación que la ley no reconoce? Contenido: 1. La perspectiva dogmática | 2. Integración funcional al sistema peruano | 3. La perspectiva judicial. La perspectiva dogmática Las denominadas “obligaciones de garantía” son presentadas en ciertos desarrollos doctrinales, particularmente en el derecho comparado, como una categoría obligacional en la que el deudor no se compromete a desplegar una conducta diligente ni simplemente a obtener un resultado, sino a asegurar, a todo evento, la satisfacción del interés del acreedor o a asumir íntegramente un determinado riesgo, sobre lo que ya algo había adelantado aquí: Obligaciones de Seguridad, Deberes de Protección y Obligaciones de Garantía. Bajo esta construcción, el contenido de la obligación se define por la incondicionalidad de la prestación o por la asunción total del riesgo de su frustración, lo que conduce a considerar irrelevante la diligencia del deudor y, en algunos casos, incluso la concurrencia de causas ajenas como supuestos de exoneración. El problema que plantean las denominadas “obligaciones de garantía” no consiste, en primer término, en determinar si generan o no responsabilidad, sino en establecer si la autonomía privada puede configurar, dentro del derecho peruano, una obligación cuyo contenido consista en asegurar el resultado o el interés del acreedor con independencia del régimen legal de imputación. Para responder a esa cuestión es necesario distinguir tres planos que con frecuencia aparecen indebidamente superpuestos: (i) el de la estructura de la relación obligatoria, (ii) el de los remedios frente al incumplimiento y (iii) el de la responsabilidad civil indemnizatoria. Solo a partir de esa distinción puede sostenerse con claridad que, si bien las partes pueden incorporar al contrato determinados contenidos de riesgo, información o cobertura patrimonial, ello no equivale sin más a la admisión de una categoría autónoma de “obligación de garantía” en el sistema peruano, lo que obliga a examinar, en primer término, si el contenido de la prestación así configurada resulta jurídicamente admisible dentro de la estructura de la relación obligatoria. Así, dicha caracterización no tiene reconocimiento normativo expreso en sistemas como el peruano, ni puede derivarse automáticamente de la ley. Se trata de una construcción doctrinal en desarrollos comparados no homogéneos, que responden a distintas técnicas de asignación de riesgo en otros ordenamientos, y que, en cuanto tal, no constituye fuente formal del derecho fuera de dichos sistemas. En consecuencia, su eventual recepción exige un análisis previo de compatibilidad con la estructura del derecho positivo nacional. Desde la perspectiva del derecho civil peruano, la admisibilidad de esta categoría enfrenta un primer obstáculo estructural: la determinación legal de las obligaciones. El Código Civil no solo reconoce a las obligaciones como vínculos jurídicos exigibles, sino que delimita sus elementos esenciales y su régimen jurídico dentro de un marco normativo definido. En este contexto, la obligación no se configura como una categoría enteramente abierta a la libre configuración o creación de las partes, sino como una institución jurídicamente tipificada en sus elementos estructurales, que se inserta en un sistema jurídico que establece sus condiciones de existencia, validez y eficacia, aun cuando se admita cierta flexibilidad en su contenido. Ello se vincula directamente con la teoría del acto jurídico. Para que una obligación sea jurídicamente reconocible, debe emanar de un acto válido, esto es, de una manifestación de voluntad que se ajuste a los elementos y límites establecidos por la ley. La autonomía privada, en consecuencia, no habilita a las partes a crear tipos obligacionales no previstos ni reconocidos por el ordenamiento, sino únicamente a configurar, dentro de esos márgenes, el contenido de relaciones jurídicas válidas. Pretender la existencia de una categoría autónoma de “obligación de garantía”, desligada de las estructuras reconocidas por la ley, implica atribuir a la voluntad privada una función creadora que excede su alcance normativo. En el derecho peruano, a diferencia de sistemas de mayor apertura interpretativa como el chileno,[1] la configuración de las obligaciones se encuentra sujeta a un mayor grado de determinación normativa. En el derecho chileno, la figura ha sido explicada en dos líneas principales: como una asunción intensificada del riesgo, que aproxima la posición del deudor a una lógica funcionalmente objetivada, y, alternativamente, como un deber de información incorporado al contenido obligacional, cuya infracción se rige por las reglas generales del incumplimiento contractual. En el derecho peruano, en cambio, el problema no puede resolverse en esos términos, en la medida en que la autonomía privada, aunque permite configurar el contenido de la prestación, no habilita a las partes a alterar los criterios legales que determinan las consecuencias jurídicas del incumplimiento, ni, menos aún, los presupuestos de la imputación del daño. En este punto, el análisis se proyecta necesariamente sobre el régimen de imputación, donde la responsabilidad civil no es simplemente una consecuencia del incumplimiento contractual, sino un régimen normativo autónomo que determina cuando un daño debe ser jurídicamente atribuido a un sujeto. De ello se sigue que, si bien las partes pueden configurar el contenido de las prestaciones y distribuir riesgos económicos, no pueden redefinir los criterios jurídicos de imputación establecidos por el ordenamiento. La autonomía privada opera en el plano del contenido obligacional, pero no en el del juicio de imputación. Cuando se intenta trasladar al derecho peruano la noción de “obligaciones de garantía” desarrollada en otros sistemas, emergen fricciones estructurales. El primer conflicto se presenta en relación con el factor de atribución, pues la responsabilidad indemnizatoria no se activa por la sola frustración del resultado, sino que requiere de un criterio de imputación previsto normativamente, ya sea la culpa o el riesgo en supuestos tipificados, de modo que una cláusula contractual no puede crear nuevos factores de imputación, ni convertir el mero incumplimiento en un supuesto general de responsabilidad objetiva. El segundo punto de fricción se vincula con la antijuridicidad, cuya centralidad resulta ineludible desde una concepción estructural de la responsabilidad civil. No basta la mera frustración del interés contractual para justificar la imposición de un deber de resarcir, sino que se requiere una lesión jurídicamente relevante, esto […]