No toda sociedad es persona, pero toda sociedad es sujeto: La sociedad no personificada
Análisis de la sociedad no personificada como sujeto de derecho, la subjetivación funcional, la imputación normativa, autonomía patrimonial y responsabilidad de socios sin necesidad de personalidad jurídica.
Contiene: 1. Naturaleza jurídica: tipo legal y reconocimiento normativo | 2. La sociedad como relación jurídica de organización | 3. Subjetivación funcional y centro de imputación | 4. Patrimonio y autonomía patrimonial | 5. Alteridad corporativa y actuación en el tráfico | 6. Imputación normativa y estructura obligacional | 7. Responsabilidad y garantía de segundo grado | 8. Distinción entre sujeto y persona | 9. Justificación funcional y eficiencia | 10. Subjetividad jurídica sin personalidad | 11. La normativa societaria que sustenta la subjetividad sin personalidad | 12. Reflexión Final.
- Naturaleza jurídica: tipo legal y reconocimiento normativo
La sociedad o sociedades constituyen formas o tipos jurídicos expresamente regulados por ley. Por tanto, constituyen categorías jurídicas. Se trata de una organización tipificada como tal por la normativa y de manera especial. Se verifica entonces un reconocimiento normativo tipificante.
La forma o el tipo implica una estructura corporativa característica individualizada, pues cada tipo es único, y esa estructura se rige y establece bajo un régimen normativo instituido por una ley de carácter formal (no material).
La necesidad de una ley formal para la atribución de la tipicidad societaria o de cualquier otra organización de orden corporativo se sustenta en el conocimiento y la operatividad erga omnes que esto implica, la oponibilidad general obligatoria que supone dicho escalafón legal. Permitir que una norma de rango inferior pueda crear y definir una forma corporativa, cualquiera, implicaría imprimir imprecisión e inseguridad en el tráfico, así como imponer costos de transacción altos, tanto internos como externos a la organización.
La tipicidad a su vez nos ayuda a comprender que las formas jurídicas societarias constituyen un numerus clausus, un universo cerrado, por tanto, los privados sólo podemos optar entre aquellos regulados por ley.
- La sociedad como relación jurídica de organización.
Una forma corporativa o tipo legal constituye una relación jurídica de organización -no una de intercambio-, que se construye con vocación relacional, es decir, para relacionarse y contratar con terceros. La idea fundamental es operar bajo dicha estructura y oponerla a los terceros, con todo lo que aquello significa como ventaja funcional y eficiencia de actuación en el mercado.
Esta sociedad se construye a través de un acto jurídico privado que la constituye, produce su nacimiento, y que puede ser fruto de un acuerdo entre diferentes sujetos o personas, o la voluntad de una sola persona, lo que ayuda a diferenciarla de una relación típica contractual.
- Subjetivación funcional y centro de imputación
Al constituir un tipo corporativo (una forma jurídica) que responde a regulación legal especial, aquella se establece como un sujeto de derechos, esto es, una subjetividad jurídica, y por definición, un centro de imputación unitario de derechos y deberes.
En consecuencia, y de manera concomitante, al tratarse de un sujeto, entonces se constituye como una entidad capaz (no es atendible la idea de un sujeto sin capacidad, por lo menos de goce). A la subjetividad jurídica le es inherente entonces capacidad, que en este caso no solo es de goce, sino también de ejercicio, a través se de sus representantes (orgánicos o no). Este no es un supuesto de reconocimiento habilitante únicamente, sino de subjetivación funcional que proviene de fuente legal. Y tal capacidad es plena, para la actuación en el tráfico en los términos del tipo legal adoptado, esto es, en respuesta a la composición estructural de una forma típica corporativa reconocida y regulada de manera particular por una ley que determina sus alcances (las sociedades son entes de naturaleza especial, pero no omnipotentes).
- Patrimonio y autonomía patrimonial
A esta individualidad, como ocurre en cualquier otro caso de sujeto, le es reconocido un patrimonio autónomo, único y exclusivo, conforme al principio de unidad patrimonial, de acuerdo a un régimen de separación patrimonial propio de la organización, cualidad que responde a la lógica legal operativa y económica de las entidades organizadas. El concepto es atendible en el entendido que, si se trata de un sujeto, y como tal, centro de imputaciones jurídicas, le corresponden sus propios derechos y obligaciones, entre ellos, un patrimonio, compredido asimismo como el conjunto de bienes materiales e inmateriales que le son propios, partiendo por su honor o reputación (este último termino más acorde con la realidad existencial de una sociedad).
El patrimonio de la organización tiene autonomía, aun cuando imperfecta -parcial, relativa o incompleta[1]-, pues los miembros o socios no limitan su responsabilidad sobre aquel, sino que responden de manera subsidiaria, solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales (o más bien, de sus consecuencias dañosas). Recordemos que aquella (autonomía) no se confunde con el concepto de responsabilidad limitada, siendo esta última un beneficio que la ley expresamente debe atribuir en cada caso efectivamente, dependiendo del tipo social, y en nuestro caso, de manera común a sociedades de capital que han cumplido con el iter constitutivo hasta el registro.
Sin embargo, al constituirse la sociedad como un ente único y diferenciado, se genera y reconoce la autonomía patrimonial, que permite hacer distinción de esferas de imputación obligacional, y que no se confunde con el patrimonio de sus integrantes. Así, el patrimonio de la organización es de titularidad de la propia entidad, dado que sigue el mismo criterio aplicable tratándose de una entidad distinta a los socios. La falta de limitación de responsabilidad de los miembros no afecta entonces la autonomía patrimonial de la sociedad, sino en lo que refiere al alcance de la garantía frente a terceros.
- Alteridad corporativa y actuación en el tráfico
Conforme a lo expuesto, es posible aplicar entonces el criterio o principio de alteridad corporativa, que se construye por mandato legal mediante el reconocimiento de la sociedad como unidad de actuación individualizada en el tráfico mercantil, diferenciada de sus integrantes. Esto, sin perjuicio a la utilidad del principio en el reconocimiento de grupos no personificados para su actuación en el tráfico, particularmente sobre las irregularidades corporativas.
En tal sentido, la sociedad establece sus propias relaciones jurídicas con terceros, y, en consecuencia, responde primariamente el patrimonio de la organización respecto de aquellas, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios frente a terceros.
- Imputación normativa y estructura obligacional
La atribución normativa de conductas y sus efectos, por la relación jurídica estructurada obligacional individualizada, es de la sociedad. Los actos jurídicos y consecuencias de actuación de la sociedad son indefectiblemente de suyo, pues es con quien se establece la relación jurídica (o se genera, en las situaciones extracontractuales) y, por ende, la obligación, su exigencia y la respuesta directa e inmediata, se proyecta sobre el patrimonio autónomo de la organización.
Los actos se atribuyen a la sociedad ya que esta se constituye como un centro de imputación normativo (de deberes y derechos), como unidad estructurada de actuación (entidad capaz). Si bien es cierto, los socios responden en segundo grado, por la inejecución, de manera solidaria e ilimitada, como hemos explicado.
- Responsabilidad y garantía de segundo grado
La sociedad no personificada opera de esta manera como un centro normativo de imputación de relaciones jurídicas, sin necesidad de personalidad, siendo la responsabilidad de los socios un mecanismo de garantía de segundo grado ante la inejecución defectuosa de obligaciones o daños extracontractuales producidos a terceros.
- Distinción entre sujeto y persona
No confundimos las categorías de persona con sujeto, pues toda sociedad inscrita en el registro (requisito indispensable para alcanzar la categoría) adquiere personalidad jurídica y se constituye así formalmente como un sujeto, pero no toda sociedad califica como persona (y una así, constituye subjetividad). La adquisición de la personalidad jurídica en el registro es una técnica transversal que se presenta en las leyes corporativas en el Perú, si bien con mayor o menor grado de explicación en los textos legales.
- Justificación funcional y eficiencia
Este diseño es eficiente porque evita el oportunismo y la deslealtad fiduciaria de los representantes (se entiende que no actúan por sí, sino como agentes), pues de lo contrario aprovecharían el nombre y la organización (el principal) para hacer suyas las relaciones jurídicas que negocien y establezcan y pretendan ejecutar en teoría por la misma, cuando crean conveniente que puedan sacar un provecho personal de estas.
Del mismo modo, este esquema permite introducir de manera dinámica y rápida al ente en el mercado, sin esperar al cumplimiento de todas las formalidades de constitución que conlleva el registro (que es obligatorio, pero, de no prosperar, como se puede advertir, no impide la actuación de la sociedad frente a terceros).
- Subjetividad jurídica sin personalidad
La atribución de actos, titularidad y responsabilidad primaria concerniente a la organización se entiende y justifica en clave de subjetivación funcional de fuente legal, sin que esto equivalga a la atribución formal de la personalidad jurídica, que requiere el cumplimiento de ciertos preceptos, formalidades, y control de legalidad ineludibles para alcanzar tal categoría.
Por tanto y, no obstante, la sociedad así dispuesta no cuenta con personalidad jurídica.
- La normativa societaria que sustenta la subjetividad sin personalidad
La normativa Societaria no sólo regula la forma, sino que revela, una vez leída sistemáticamente, la existencia de una subjetividad previa a la adquisición de la personalidad jurídica.
En efecto, el artículo 1° de la Ley General de Sociedades (LGS), reconoce que la constitución de la sociedad descansa en una convención entre sujetos -aún cuando el artículo 4°, LGS, in fine, asume que la pluralidad no es exigible en todos los casos- esto es, que se trata de un acto jurídico fundacional que da origen a una organización corporativa diferenciada.
Esta idea es reforzada en el artículo 5° de la misma norma, que otorga relevancia autónoma a dicho acuerdo, incluso antes del cumplimiento de las formalidades, al punto de permitir que cualquier socio exija el cumplimiento de estas, es decir, antepone el acuerdo a la formalidad, en concordancia con el artículo primero.
Se advierte de este modo que la forma no crea ex nihilo a la organización, sino que la encauza y perfecciona. Más importante incluso, y como lo he mencionado muchas veces, es que esto demuestra que en la constitución de una sociedad las formas son ab probationem y no ab solemnitatem, de lo contrario, el solo acuerdo no tendría relevancia de oponibilidad ante terceros sin la inscripción.
En el mismo sentido, el artículo 6, LGS, dispone que la sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el registro -un acto jurídico administrativo reglado y concesional, distinto al acto jurídico privado previo que da origen a la forma jurídica, conforme los artículos 1° y 5° de la LGS-. Sin embargo, tal disposición, lejos de agotar el fenómeno societario, debe ser entendida en conexión con los anteriores, y es que la personalidad aparece como una cualificación formal, categoría jurídica, posterior a la realidad organizativa previamente constituida sobre la base del acuerdo.
Esta lectura se ve confirmada por el artículo 7°, LGS, que reconoce eficacia de los actos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción. Si bien establece un régimen de responsabilidad personal, solidaria ilimitada para quienes lo celebran en caso de no producirse inscripción y su ratificación, lo relevante es que el ordenamiento no desconoce tales actos, sino que los integra dentro de una lógica de imputación propia de la organización, y favorece la interpretación funcional de los artículos uno 5 y 6.
En esta misma línea, el artículo 428, LGS, en su parte final, reconoce eficacia de los actos celebrados por la sociedad -no personificada- frente a terceros, reforzando la idea de que esto opera en el tráfico como una unidad de actuación jurídicamente relevante.
El Art. 407, numeral 6, LGS, por su parte, que determina que constituye una causal de disolución la falta de pluralidad de socios en una sociedad, pero no sanciona la misma con la desaparición del ente, como requisito estructural imperativo, de eficacia, y/o imprescindible; por el contrario, el tribunal registral peruano ha señalado, contrario a la ley que establece un plazo para la reconstitución de la pluralidad, de sólo 6 meses, que aquello no limita la posibilidad de hacerlo de manera posterior, sin fijar plazo para ello. Esto abona en favor de lo antes anotado, y es que la sociedad se constituye por un acto jurídico, y que no necesita de pluralidad de socios para existir, como requisito sine qua non. Esto responde a una lógica organizativa más estable, cuya continuidad no se ve automáticamente extinguida por la alteración de sus elementos personales.
Finalmente, el artículo 423, LGS, que reconoce que existe sociedad incluso cuando la misma no se ha constituido (formalidades) e inscrito (control de legalidad) conforme a la ley, y abarcando supuestos extremos, como es la situación de hecho que resulta que dos o más personas actúan de manera manifiesta en sociedad sin haberla constituido inscrito (sociedad de facto). Es decir, la ley protege a modo límite el acuerdo de constitución (incluso oral), más allá de las formalidades (conforme al art. 143 del CC), incluso premiando la negligencia absoluta en aquello –de lo que ya he manifestado mi desacuerdo-, al no haber suscrito ningún documento o instrumento que atestigüe el acto jurídico, con los altos costos transaccionales que aquello impone.
12. Reflexión final
El problema común que suele atormentar a los estudiantes de derecho y algunos profesores, radica en la distinción no siempre clara de esta dualidad entre sujeto y persona que no siempre produce identidad respecto de la categoría asignada.
Las reglas de derecho que vienen dispuestas desde el código civil, que en efecto ordenan personas jurídicas, incurren en una opción técnica de positivización centrada en la personalidad como categoría operativa, si cabe llamarlo de esa forma, pues parten de la idea de que la persona jurídica es lo que se debe regular y no la subjetividad, como si la primera fuese previa a la segunda, cuando en la práctica resulta exactamente al revés, donde el acuerdo de voluntad o acto jurídico unilateral da inicio al fenómeno corporativo, para que luego la inscripción registral, como acto jurídico de administración reglado de control de legalidad, implique la atribución normativa de personalidad que subsume y reconfigura al primer supuesto, como lo explique aquí: (https://www.maxsalazarg.com/la-inscripcion-registral-convalida-y-subsume-a-la-organizacion-corporativa-y-por-tanto-al-tipo-societario/ ).
Debe entenderse que la inscripción registral no origina la subjetividad, sino que la transforma en personalidad, es un mecanismo de calificación normativa que eleva una realidad organizativa preexistente a una categoría jurídica oponible erga omnes, y de esta manera se genera certeza y seguridad en el tráfico. La personalidad jurídica no es el punto de partida del fenómeno corporativo sino su punto de llegada.
Hasta más vernos
Imagen: Gabriele Munter, Man in Armchair, detalle, 1913
Notas:
[1] En comparación con la autonomía patrimonial perfecta, completa, absoluta o total, que se identifica con la responsabilidad limitada.











